Modelo letra de cambio word


La letra de cambio es un título-valor, formal y completo, por el que una persona (librador)
Manda a otra (librado) que pague, en el lugar y momento que se le señalan, una determinada suma de dinero a la persona designada en el documento (tomador)
O a la que éste ordene.Características esenciales: Es un título de pago, es decir, un título por el que se manda a pagar una suma de dinero en moneda admitida a cotización en el mercado de divisas. Por esto, no puede acoger mandatos de entrega de mercaderías.Se contiene una orden o mandato de pago, es decir, quien la emite ordena o manda pagar al destinatario de la letra y receptor de la orden. Por lo que distinguimos 3 sujetos: el librador (remitente), el librado (encargado de pagar) y tomador (el cobrador de la letra).Entre la emisión de la letra y la ejecución de la orden de pago debe mediar un lapso de tiempo, que puede ser en el momento en que se le presente al librado (letra a la vista), transcurrido cierto tiempo después de esta presentación (letra a un plazo desde la vista), en un día concreto del calendario (letra a día fijo o determinado) o bien en un día contado a partir de la fecha de emisión (letra a un plazo desde la fecha).
También se exige un lugar de pago, reflejado dicho dato en la letra de cambio.
Además, es un título formal sometido a solemnidades o requisitos.

Elementos personales. Función y responsabilidad


Los elementos personales de la letra son, normalmente, tres: librador, librado y tomador. Pero pueden reducirse a dos si el librador se hace destinatario de su propia orden (letra al propio cargo, el librador también es librado)
O si se hace beneficiario de esa orden (letra a la propia orden, el librador también es tomador)
. Lo normal es que, con anterioridad a la emisión de la letra, el librador sea acreedor del librado por suma igual o superior al importe de aquélla. El tomador puede ser acreedor del librador y por tanto, cobrarse la deuda del deudor de su deudor, es decir, del librado; o se hace cargo de la letra anticipando al librador el importe de aquélla, con cierto descuento en función del plazo que falta para el pago del librador.Sin embargo, conviene tener presente que con la entrega de la letra, el librador no cancela ni renueva su deuda con el tomador que la recibe, lo que se produce con dicha entrega es que quede en suspenso la acción para pedir el cumplimiento de la obligación reflejada en el título.También resaltar que con la emisión de la letra el único que adquiere responsabilidad cambiaria es el librador, que la firma. Esa responsabilidad consiste en que la letra será atendida por el librado a su vencimiento, es decir, se compromete a que el destinatario cumplirá la orden de pago recogida en la letra.

Solo adquiere responsabilidad cambiaria el librado con la aceptación y el tomador con el endoso

La ley exige determinadas formalidades, recogidas en el art 1 de la Ley Cambiaria. Además hay un modelo oficial en papel timbrado, aprobado por Orden Ministerial de 30 de junio de 1999 que consagra estos requisitos.

Las cláusulas obligatorias son:


La expresión “letra de cambio”, inserta en el texto y en el idioma empleado para redactar el resto de menciones.Expresión de la “suma de dinero”, sea en euros o en divisa, que se ordena abonar. El modelo oficial invita a mencionarla por dos veces, una en expresión numérica y otra en letra. En caso de discrepancias, el art 7 concede prioridad al texto literal y en caso de identidad en el modo de expresión, a la menor cantidad.La “designación del librado”, destinatario de la orden de pago. Puede ser persona física o jurídica. Si se indican varios, se presumen llamados solidariamente. La ley permite que el librador asuma también la investidura de librado.La “indicación del vencimiento”, utilizando alguna de las fórmulas previstas en el art 38 de la Ley Cambiaria. De no expresarse, se entenderá pagadera a la vista (a su presentación).El “lugar en el que se ha de pagar”.
Normalmente, es un establecimiento financiero donde el librado tiene cuenta con fondos disponibles. La omisión de esta mención es subsanable: si junto al nombre del librado figura su domicilio se considerará éste como domicilio de pago.La “designación del tomador”, especificando si tiene la facultad de ceder la letra, la que se le presume, salvo prohibición expresa. Puede coincidir con el librador, dando lugar al giro a la propia orden.

“Fecha y lugar de libramiento”

La firma del librador”, por sí o por representante, circunstancia esta última que deberá hacerse constar en la letra. Salvo los administradores de compañías, que se consideran autorizados por el mero hecho de su nombramiento, el resto deben serlo de forma expresa, pudiéndoles exigir la exhibición del poder. De faltar éste, el falso apoderado queda vinculado a título personal. El librador garantiza el pago de la letra, siendo nula cualquier cláusula exoneratoria que se inserte en el título. La falsedad de la firma del librador, su inexistencia o insuficiencia de poder no afecta a la validez de las contraídas por cualquier otro firmante.Estas cláusulas son imprescindibles para que el documento que las ostenta tenga la consideración legal de la letra de cambio y los efectos de ésta.

Las clausulas facultativas son:


La “cláusula de intereses” (art 6 de la LCCh). Se utilizan en aquellas letras (giradas “a la vista” o “a un plazo desde la vista”) en las que el momento de exigibilidad se confía al acreedor, por lo que la ley faculta al librador para que disponga el devengo de intereses al tipo que deberá necesariamente indicarse y por el período comprendido desde la emisión hasta la presentación.La cláusula “no a la orden”, privando a la letra de su natural condición de titulo endosable, pero no impide su cesión ordinaria.El librador puede establecer la “presentación necesaria” a la aceptación; que se haga desde o a partir de una determinada fecha… Recogida dicha cláusula en el art 26 de la Ley, aunque es poco usada.Puede también el librador “exonerarse de la garantía de la aceptación”, haciéndolo constar en la letra. Pero no puede exonerarse de la garantía de pago.La cláusula de “sin gastos” es la de mayor difusión, recogida en el art 56 de la Ley. Consiste en que el librador dispensa al tenedor de acreditar mediante protesto su diligencia a la hora de intentar que el librado haga efectivo el importe, comprometiéndose a reembolsárselo, evitando gastos inherentes al levantamiento del protesto.

Cesión de la provisión


¿Qué es la provisión de la letra de cambio?

Antes, cuando se explicaba la letra de cambio, se solía decir que entre las partes que firmaban la letra había una relación de provisión. El contrato, que denominamos relación de provisión, no acompaña a la circulación de la letra. El contrato queda vinculando a dos sujetos: el librador y el tomador. La relación de provisión queda en el origen de la letra. En ocasiones es interesante que la provisión originaria acompañe a la circulación cambiaria como decía Garrigues, como un satélite. Para esto necesitamos incluir una clausula de provisión. De esa manera, con la cesión de la provisión, no solo impulsamos la circulación cambiaria, sino también la circulación de la relación causal. (art 69 de la LCCh) El librador cede a los sucesivos tenedores la acción derivada de su relación causal con el librado y que dio origen a la emisión del título. Así los tenedores tendrán dos acciones contra el librado: la cambiaria y la causal.

Clausula de indicación

Podemos hablar de indicaciones cambiarias en sentido estricto, con referencia a las menciones de la letra de cambio, pero cuando hablamos de clausula de indicación, estamos hablando de unos sujetos que reciben la denominación de indicatarios, y que se señalan en la letra para que actúen en favor del crédito cambiario en determinados casos, en determinadas patologías de la letra de cambio.

¿Cuál es la patología?

La falta de aceptación. La letra se presenta a la aceptación y el librado deniega la aceptación. En segundo lugar, es posible también señalar un indicatario para que actuara en una segunda patología, en la falta de pago. Cuando se produce la falta de pago, el indicatario está llamado a pagar la letra. Esto lo hacemos en el marco de una clausula, que tiene que estar escrita en la letra, porque lo que no está en la letra no está en el mundo. Consiste en que cualquier firmante de la letra, distinto del aceptante, puede indicar una persona que la acepte o la pague, en caso de no hacerlo el librado. (arts. 70, 72 y 54).

La letra en blanco La letra en blanco no es aquella que compramos y la dejamos sin cumplimentar hasta cuando la necesitamos, sino que la letra en blanco a la que se refieren la doctrina y la jurisprudencia es una letra que cuenta, desde el momento de su emisión, con una sola firma de un solo obligado cambiario. La letra recibe una primera declaración que no es necesariamente la del libramiento, puede nacer con una sola firma. La plenitud formal de la letra puede alcanzarse hasta el mismo momento del vencimiento y de la presentación al pago. La letra de cambio es un titulo formal y completo, pero su completud debe comprobarse en el mismo momento de su presentación al pago. Puede ser una letra pendiente de madurar, una letra de cambio en formación, hasta ese momento. Dicho de otra manera, la letra de cambio puede existir de forma incompleta, contando solo con alguna de las menciones del art. 1 lcch. Por ejemplo, cuando el profesor se compro su primer coche, firmo letras en blanco, porque no contenían más que su propia firma. La letra en blanco se entrega al acreedor y el acreedor, si quiere ejercitar los derechos cambiarios, tiene que proceder a lo que técnicamente se denomina “completamiento de la letras”. Cuando hay una letra en blanco, hay siempre también un pacto de completamiento. En el caso del profesor, había, por un lado, 36 letras de cambio y un contrato. Esas letras respondían al fraccionamiento de pago que se había pactado en el contrato; 36 mensualidades hasta pagar completamente el precio.

¿De dónde extraemos las menciones que no están en la letra y que debemos llevar a ella?

Del contrato que rige la relación entre las partes. Por ejemplo, ¿Qué clausulas ponemos en materia de intereses?
Las que se deriven del contrato si hemos pactado intereses remuneratorios. Por lo tanto, si hay una letra en blanco y hay un pacto de completamiento.
Sin embargo, es posible que a veces se produzca un abuso del completamiento de la letra.
En este caso, hay que encontrar una regla de derecho que nos permita resolver los problemas que se suscitan para unas y otras partes no solo del contrato, sino también de la letra, porque en la letra puede haber sujetos que no intervengan en el contrato. Necesitamos una regla que nos permita resolver los problemas de las relaciones inter partes y de las relaciones inter tertios. Esta regla es la del art 12 lcch. Necesitamos partir siempre de una firma. Esta normalmente puede ser la del librador, pero en el caso de una compraventa lo más conveniente es colocar la firma del aceptante. La letra de cambio debe adquirir la plenitud formal antes o hasta el momento del vencimiento. De aquí el llamado pacto de completamiento al que alude el art 12 lcch. Esta es la regla de derecho que necesitamos para resolver los problemas que se pueden suscitar en la letra en blanco. En el caso del profesor, la letra de cambio se completo con las condiciones del contrato de compraventa del coche, pero si no hubiera sido así, el profesor podría haber alegado la existencia de un pacto de completamiento. Esto se puede hacer siempre que el que haya completado la letra abusivamente tenga una relación con nosotros, es decir, cuando sea nuestra contraparte. Ahora bien, cuando la letra de cambio está en manos de un tercero no hay ninguna relación causal entre el aceptante y el tercero. La ventaja de las relaciones inter tertios que podría esgrimir el tercero decaerían cuando el tercero ha tomado conocimiento del pacto de completamiento y es consciente además de la discordancia entre el pacto y la letra. Lo más conveniente sería conseguir que, en el momento de firmar la letra en blanco, esta contuviera el mayor número posible de menciones, sobre todo las relativas al importe de la letra y al vencimiento. Es posible que el abuso del completamiento tenga el siguiente alcance: que la contraparte del aceptante no aparezca en ningún momento en la letra de cambio. Si aplicamos el art 12, en esa letra de cambio no habrían relaciones inter partes, sino solo relaciones inter tertios. Por ejemplo, si la letra de cambio se emite en blanco, cuenta solo con la firma del librado aceptante, y el librador puede colocar a un tercero como librador, de manera que la contraparte desaparezca de la letra. De manera que aquí, estas relaciones, que en otro casos hubieran sido inter partes, se convierten en inter tertios. Por ejemplo, si estuviera el librador, el librado aceptante le puede oponer el pacto de completamiento, pero si no está el librador, sino un tercero, el librado aceptante no puede oponerle dicho pacto, salvo cuando no sea un tercero de buena fe. Ya veremos que, cuando estudiemos las excepciones, existe una llamada “exceptio doli”.
La exceptio doli es una excepción que puede oponer el deudor cambiario al tercero cambiario.

¿Cómo?

El tercero cambiario no está ligado con el deudor cambiario, porque no es parte del contrato. Ahora a bien, si el tercero adquirió la letra a sabiendas del perjuicio que le causaba al deudor, se produce una comunicación de excepciones personales de las relaciones inter partes a las relaciones inter tertios. Existe una triple distinción de las modalidades a través de las cuales se puede operar la transmisión de la letra de cambio. En primer lugar, hay una modalidad, que es la transmisiva típica cambiaria, que se conoce como endoso.
La letra de cambio es un titulo a la orden, y lo que significa eso es que circula a través de una clausula incorporada al propio documento que se conoce como endoso. Ahora bien, la letra puede circular o transmitirse tambien a través de la cesion ordinaria, sobre todo por una razón de sentido común: el hecho de que el titulo valor a la orden incorpore un mecanismo típico de circulación no significa que se oponga al régimen general de circulación de los títulos valores (la cesion de creditios). En los títulos a la orden, a ese régimen común o general se le superpone un régimen específico (el del endoso). Este régimen común es un régimen residual, que puede tener operatividad en contadas ocasiones. En tercer lugar, esta la transmisión “ope legis” o transmisión por ministerio de la Ley.
Aquí en realidad no es la voluntad de las partes (la voluntad del endosante, que entrega la letra al endosatario, o la del cedente, que entrega el crédito al cesionario), sino la ley la que impone la circulación de la letra. Esto se da en los supuestos de rescate. En el rescate, hay dos sujetos, el tenedor de la letra y el pagador o solvens. El tenedor de la letra presenta la letra al cobro y obtiene el pago del deudor cambiario. Pero la letra, además de título de presentación, es título de rescate, es decir, que quien paga la letra tiene derecho a exigir su entrega contra el pago. Si esto es así, llegaremos a la conclusión de que, cuando el solvens rescata el título, este título pasa de las manos del tenedor a las del solvens, y entonces se produce una transmisión como consecuencia del pago. Por eso se dice que la letra de cambio se transmite por ministerio de la ley.

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