Patria Potestad, Tutela y Curatela: Marco Legal y Aplicación


La Patria Potestad: Derechos y Deberes Parentales

La patria potestad, tal como la define el artículo 252 del Código Civil, es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos menores de edad. Este poder es atribuido por el Estado a los padres de común acuerdo; sin embargo, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos padres podrá solicitar la patria potestad correspondiente mediante el juez.

Los padres son responsables de administrar legalmente los bienes de los hijos bajo su patria potestad. En caso de que se considere y se pruebe una mala administración de estos bienes, tanto los parientes como el Ministerio Público podrán, mediante el juez, privar a uno o ambos padres de dicha administración.

Hijos Legítimos y Naturales en la Patria Potestad

Es importante aclarar que, según el artículo 213 del Código Civil, «se consideran legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente». Por otro lado, el artículo 227 establece que «son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio».

Las disposiciones mencionadas sobre la patria potestad aplican tanto a hijos legítimos como a hijos naturales, con algunas excepciones. En el caso de los hijos naturales, aunque la administración de los bienes se mantiene igual, los padres no podrán hacer usufructo de estos. Otra excepción para los hijos naturales es la obligatoriedad recíproca de dar y recibir alimentos de ambas partes en circunstancias de necesidad (Art. 279).

Cómo se Extingue la Patria Potestad

La patria potestad se extingue por diversas causas:

  • Por la muerte de los padres o de los hijos.
  • Al cumplir los hijos la mayoría de edad.
  • Por el matrimonio legítimo de los hijos.

Otra causa de extinción puede ser el consentimiento de ambas partes, con la autorización del juez y el Ministerio Público, lo que se conoce como liberación de la patria potestad. Una vez firmada y autorizada la escritura pública, esta liberación es irrevocable.

Causas de Pérdida de la Patria Potestad

La patria potestad se perderá automáticamente en los siguientes casos, según el artículo 284 del Código Civil:

  • Si los padres fueren condenados por el delito previsto en el artículo 274, inciso 3º del Código Penal, contra la persona de cualquiera de sus descendientes.
  • Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
  • Si fueren condenados dos veces con pena de prisión como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

Además, se perderá si, por dos veces, fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1, inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior (Art. 285, inciso 2º), entre otros.

Cuando se pierde la patria potestad, se disuelven los derechos que esta conlleva, pero no las obligaciones de alimentación recíproca entre ascendientes y descendientes, y entre padres e hijos naturales que se encuentren en circunstancias de necesidad.

Suspensión de la Patria Potestad

La patria potestad se suspenderá por un largo período de demencia de los padres y/o por la ausencia de estos hasta un punto que afecte la situación de los hijos. Su suspensión será decretada por el juez, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público. Los padres que hayan perdido, suspendido o se les haya limitado la patria potestad podrán pedir su restitución al juez. Este podrá restituirla con todos sus atributos o con las limitaciones que considere pertinentes, siempre en función de los intereses del menor.

La Tutela: Protección de Menores e Incapaces

Por definición, la tutela es la autoridad que, a falta de la patria potestad, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa capacidad civil. De acuerdo con esto, se distinguen cuatro tipos de tutelas:

  • Tutela Testamentaria
  • Tutela Legítima
  • Tutela Dativa
  • Tutela de Hijos Naturales

Tutela Testamentaria

El padre o la madre que fallezca en último lugar podrá designar tutores para los hijos que estén bajo su patria potestad. Sin embargo, no podrán nombrar dos o más tutores que funcionen simultáneamente. En caso de realizarse varios nombramientos, estos actuarán en el orden en que han sido designados, en situaciones de muerte, incapacidad, excusa o privación de alguno de ellos. Este nombramiento parental es revocable y debe ser confirmado por el juez para otorgarle legalidad y el cargo al tutor correspondiente.

Tutela Legítima

La tutela legítima tendrá lugar cuando no exista un tutor testamentario, cuando se renuncie a ejercer la tutela, o cuando se produzca la pérdida o suspensión de la patria potestad. Quienes tienen prioridad para ejercer esta tutela son, en primer lugar, los abuelos y abuelas, y luego los hermanos y hermanas.

Tutela Dativa

La tutela dativa se ejercerá en caso de ausencia de parientes legítimos o de un tutor testamentario. En esta situación, el juez nombrará un tutor dativo, «oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más idóneos» (Art. 333, Código Civil).

Tutela de Hijos Naturales

La tutela de los hijos naturales se aplica cuando el padre o la madre han reconocido al hijo natural o sobreviviente, y pueden nombrarle tutor en el testamento. «A falta de tutela testamentaria, el juez nombrará un tutor dativo al hijo natural» (Art. 350).

La Curatela: Asistencia para la Gestión de Bienes y Actos

La curatela es una obligación que se impone a un individuo en beneficio de aquel que no puede administrar sus negocios ni, en cierto modo, guiar o controlar sus actos. Se adjudica porque estas personas no pueden valerse por sí mismas, y por ello se recurre a la ayuda de un curador.

Sujetos a Curatela

Los incapaces mayores de edad, incluidos los dementes (aunque tengan intervalos de lucidez) y los sordomudos que no puedan darse a entender de ninguna manera (ni mediante señas ni de forma escrita), deberán estar sometidos a curatela. En el caso de los dementes, el juez se guiará por una interrogación personal al afectado y por al menos dos opiniones de especialistas de su confianza.

Designación del Curador

Los encargados de indicar cuándo un individuo es incapaz y quién será el curador son: cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público. Los cónyuges son curadores recíprocamente una vez que cualquiera de los dos sea declarado incapaz; por ejemplo, si la esposa es considerada incapaz, el esposo deberá ejercer la curaduría. En caso de que uno de los cónyuges haya fallecido, los hijos mayores serán declarados curadores después de que los primeros sean declarados incapaces; si hay varios hijos, el juez determinará cuál debe ejercer dicho cargo. Por otra parte, los padres son curadores de sus hijos siempre y cuando estos no tengan hijos mayores de edad (ya que, en ese caso, los hijos mayores tendrían prioridad para ejercer la curaduría).

En los casos en que el incapaz tenga hijos menores, estos quedarán bajo la tutela del curador de su padre. Si no se designa previamente un curador legítimo o testamentario, se aplicará la curaduría dativa. Por ejemplo, todos los incapaces que se encuentren en un asilo y no tengan un curador asignado, se verán sometidos a la curatela del director del asilo.

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