Procedimiento de Inscripción y Régimen Electoral de Partidos Políticos en España: Marco Normativo y Criterios de Aplicación


Marco Normativo y Procedimiento de Inscripción de Partidos Políticos

Si no se hubiese producido ningún problema, según lo dispuesto en el artículo 4.2 del Capítulo I de la LO 6/2022, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP), la inscripción se debería haber producido dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos.

Cómputo de Plazos y Notificaciones

El cómputo de esos veinte días se realiza contando solamente los días hábiles, según el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, a partir del día siguiente de la presentación del acta fundacional (art. 30.3). Por tanto, el cómputo finaliza el 7 de febrero siendo la inscripción realizada el día 9 de enero. Contando el 29 festivo de San Valero.

Según el artículo 5.2 de la LOPP, el Ministerio del Interior debe notificarlo al Ministerio Fiscal, dentro de un plazo de 20 días, con una resolución fundada y con elementos probatorios para apreciar indicios de ilicitud penal. Posteriormente, según el artículo 5.3 de la LOPP, el Ministerio Fiscal, en un plazo de 20 días, lo llevará al Tribunal Penal si considera que sí hay suficientes indicios de ilicitud penal; y si considera que no los hay, lo comunicará al Ministerio de Interior para completar la inscripción.

El Ministerio del Interior no puede negarse a inscribir al partido; solo puede suspender el plazo de inscripción, ya que esa es una función del tribunal penal. Sí es correcta la manera de actuar, ya que en el plazo de 20 días remitió el asunto al Ministerio Fiscal (art. 5.2 LOPP) y se notificó a los promotores interesados (art. 5.4 LOPP). Sí suspende el plazo de inscripción, como se concreta en el artículo 5.4 de la LOPP. Este plazo se suspende hasta que se devuelva al Ministerio de Interior si no han sido encontrados motivos suficientes de ilicitud penal, o hasta que el Juez penal emita su veredicto.

Tanto en cuanto a tiempo como a forma, la actuación del Ministerio Fiscal (MF) es correcta. Respecto al tiempo, encontramos la justificación en el artículo 5.3 de LOPP, donde se indica que el MF deberá actuar dentro del plazo de 20 días desde que reciba la comunicación. En este caso, así se produce. Respecto a la forma, según lo dispuesto en el artículo 5.4, la remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción son inmediatamente notificadas a los interesados.

Defectos Alegados por el Ministerio del Interior

Sí podría el Ministerio del Interior suspender el plazo, para ello, acudimos al artículo 5.1 de la LOPP. Además, lo hace dentro de los 20 días establecidos.

1. Falta de Capacidad de una Promotora

El primer defecto que alega es la falta de capacidad de una de las promotoras para constituir un partido político. Esto se debe a que Marie Proudon, una de las promotoras, no es ni europea ni mayor de edad. Este defecto sí entra dentro de sus competencias, así aparece regulado expresamente en los artículos 5.1 y 5.2 de LOPP. El Ministerio de Interior puede suspender el plazo por defecto formal, en virtud del Artículo 5.1, en relación con los Arts. 1.1 y 2.1 de la LOPP.

2. Denominación del Partido

El segundo defecto que alega es que la denominación del partido puede dar lugar a confusión entre sus electores. La denominación de este partido es “Aragón Independiente”, y no cabe defecto formal por la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, en la que se establece claramente que para que se pueda suspender por denominación, esta debe ser idéntica a la de otro partido ya existente (en virtud del art. 5.1 LOPP en relación con el Art. 3.1 párrafo segundo). El único partido con denominación similar es la FIA (Federación de Independientes de Aragón); es similar, no idéntica, y por tanto no cabe defecto formal.

3. Fines Contrarios a Principios Democráticos

Por último, el tercer defecto que alega es que sus fines son contrarios a los principios democráticos instaurados en la Constitución Española de 1978. Su finalidad, la autodeterminación de Aragón, y aunque es algo que va contra los principios constitucionales, en España, al encontrarnos en una democracia abierta, no cabe la suspensión de partidos por causa de su ideología o fines, sino únicamente por su actividad, por lo que tampoco podemos suspender la inscripción de este partido por razón de su finalidad (Art. 168 CE).

Recurso contra la Decisión del Ministerio del Interior

Sí cabría recurrir la decisión del Ministerio de Interior ante la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello, según el artículo 5.5 de la LOPP. Los argumentos que se podrían utilizar son que los dos últimos defectos presentados por el Ministerio de Interior no contienen verdadera ilicitud penal (denominación del partido y fines contrarios a los principios democráticos); el único defecto formal existente (el primero, falta de capacidad de una de las promotoras) es corregido en el segundo intento de inscribirse como partido político. Se está vulnerando el derecho fundamental de asociación.

Requisitos para la Creación y Registro de Partidos Políticos

Para la creación/registro de un partido político, que se realiza a través de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos en virtud del artículo 22.3 CE, que exige que deben inscribirse a efectos de publicidad (solo para darlo a conocer y que este adquiera Personalidad Jurídica (PJ), por lo tanto, su creación no está ligada con autorización), se hacen necesarios los siguientes elementos:

  • Promotores: Según lo dispuesto en la LOPP, artículo 1: Deben ser personas físicas, ciudadanos de la UE, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados.
  • Acta Fundacional: Según el artículo 3 de la LOPP, el acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público (ante notario) y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse. El artículo 3.2 establece el contenido mínimo de los estatutos del partido.
  • Denominación: La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial.

Procedimiento de Inscripción y Continuidad de Partidos Ilegales

Acudimos al artículo 4 de la LOPP, en el que se define el procedimiento de inscripción de un partido político en el registro. De acuerdo con el artículo 4.2, el Ministerio de Interior dispone de veinte días hábiles contados desde la presentación del acta fundacional en el registro para proceder a la inscripción del partido. El plazo se podrá dar por suspendido si se cumple alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 5 LOPP, que son causa para la suspensión del plazo. Por lo tanto, el MI debe acudir a este mismo artículo 5 de la LOPP, y hacer un examen de los requisitos para comprobar que se trata de un partido lícito y proceder a su inscripción.

En este caso concreto, que encuentra cierta relación del partido político a inscribir con el declarado ilegal Batasuna, acudiría al artículo 5.6 de la ley, que hace referencia a la actuación del Ministerio en el caso de que se perciba que el partido a inscribir busque continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal. Dicha actuación aparece en el artículo 12.2.b, donde se establece que no procederá la creación de un nuevo partido político que continúe y suceda la actividad de uno declarado ilegal y disuelto. Además, en el artículo 12.3, se establece que podrá instar pronunciamiento de la Sala Especial del Tribunal Supremo (que en su momento había declarado al precedente como partido ilegal) el Ministerio del Interior, en el supuesto de que se presente para proceder a la inscripción del partido conforme a lo dispuesto en los arts. 4 y 5. Esta es quien decide, a partir de las circunstancias declaradas (estudiando la similitud de ambos partidos políticos, su estructura, organización, funcionamiento, personas que los componen, procedencia de los medios de financiación o materiales, así como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo), si el nuevo partido es o no continuador, y en el caso de serlo, le deniega su plazo de inscripción.

Según el artículo 5.2 del cap. I de la LO 6/2022, de 27 de junio, de partidos políticos, si se deducen indicios de ilicitud penal, el Ministerio del Interior lo debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal dentro del plazo de 20 días mediante una resolución fundada acompañada de los elementos que prueben dichos indicios. No puede negarse a inscribir el partido ya que en virtud del art. 4.2 en relación con el 5.4 su función es la de paralizar solamente el proceso de inscripción si se considera necesario. Según el artículo 5.3 el Ministerio Fiscal, en el plazo de veinte días desde que reciba la comunicación a que se refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción. Sin embargo, en España al encontrarnos en una democracia abierta, no cabe la suspensión de partidos por causa de su ideología o fines, sino únicamente por su actividad, por lo que no se podría suspender la inscripción de este partido por razón de su finalidad (Art. 168 CE).

Vía de Recurso ante la Vulneración de Derechos Fundamentales

Los promotores de un partido político podrían por lo tanto interponer un recurso de amparo (de conformidad con el artículo 53.2 CE, que establece qué derechos son alegables de amparo, en relación con el artículo 41.1 de la LOTC), por vulneración de derechos fundamentales y libertades, reclamando el derecho de asociación en relación con la libertad de creación de partidos políticos (reconocida en el artículo 6 de la CE), que se podría considerar violado con la suspensión de la inscripción del partido (fundamentación jurídica: artículo 22 en relación con el artículo 53.2 de la CE).

Atendiendo al artículo 6 de la CE, que habla de la libre creación y ejercicio de su actividad de los partidos políticos dentro del respeto a la Constitución y a la ley, cabría deducir que solo los tribunales ordinarios pueden decidir sobre la disolución o extinción de un partido político. En el debate constitucional quedó claro que el TC no tenía ni tiene control alguno sobre la actividad de los partidos políticos. Por lo tanto, la ilegalización de un partido solo se puede llevar a cabo por medio de la vía jurisdiccional (la decisión provendrá del órgano judicial competente), en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.4 de la CE, que establece que las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas de acuerdo a una resolución judicial motivada.

Plazo y Modalidades del Recurso de Amparo

Según el artículo 44.2 LOTC establece que el plazo para interponer recurso de amparo es de 30 días (hábiles de acuerdo con Ley 39/2015 arts. 30.2 y 30.3) contados desde la notificación de la resolución de la Sala Especial del Tribunal Supremo, que, tal y como se establece en el mencionado artículo 11.7 de la LOPP, habría declarado la disolución del partido, y procedido a cancelar la correspondiente inscripción registral del partido político. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres modalidades de recurso de amparo en razón del origen del acto del poder público al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales:

Análisis del Régimen Electoral (LOREG)

Determinación de la Fecha Electoral

Sí, es correcto puesto que según el artículo 42.3 de la LOREG, el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo, el Real Decreto se expide el 28 de marzo. Contando 55 días según el artículo 119 de la LOREG teniendo en cuenta los días naturales, las elecciones tendrían lugar el día 22 de mayo, siendo este el cuarto domingo de mayo.

Requisitos de Firma para Agrupaciones de Electores

Como la agrupación pertenece al municipio de Donostia-San Sebastián en Guipúzcoa, con una población de 182.275 habitantes, en conformidad con el artículo 187.3.e. LOREG, en el caso de las elecciones municipales, necesitaría un mínimo de 3.000 firmas ya que el municipio está comprendido entre los 150 mil y 300 mil habitantes.

Plazo y Lugar de Presentación de Candidaturas

Al presentarse el día 4 de abril, habiéndose publicado en el BOE la convocatoria el 29 de marzo, no se encuentra dentro del plazo definido por el artículo 45, siendo este entre el 13 y 18 de abril (empieza a computar el día siguiente de la publicación). Se tienen que presentar ante la Junta Electoral de Zona (Donostia-San Sebastián) según el artículo 187.1.

Composición de las Listas Electorales Municipales

De acuerdo con el artículo 179.1 de la LOREG, hasta 100.000 residentes se deben incluir en la lista 25 concejales, añadiéndose de 100.001 residentes en adelante 1 concejal por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose a su vez 1 concejal cuando el resultado sea número par. En este caso, hay 182.275 residentes, por lo que en las listas se deberían incluir 2 candidatos más, con lo cual tendrían que ser un total de 27 candidatos.

Lista de Suplentes y Proporcionalidad de Género

En el caso de la lista de suplentes, el artículo 46.3 dice que la lista no puede superar los diez candidatos.

En este caso son 5 candidatos suplentes, con lo cual, en esta es correcto el número de personas incluidas. La proporción que debe haber entre hombres y mujeres aparece en el artículo 44.1 bis de la LOREG. Dice que los candidatos de cada sexo tienen que ser un mínimo del 40% del total de la lista. En este caso son 12 candidatas mujeres y 13 hombres, las mujeres representan el 48% del total y los hombres el 52%, como ambos son superiores al 40% sí que es correcta la proporción. Al igual que en la lista de suplentes, en la que hay 3 mujeres y 2 hombres. Con respecto al orden, el mismo artículo (art. 44.2 bis) afirma que esta proporción se debe mantener en cada tramo de cinco puestos. Es decir, en cada tramo de 5 puestos debe haber 3 mujeres y 2 hombres o 2 mujeres y 3 hombres. Lo cual se cumple en la lista de candidatos de “BILDU ciudadanos”.

Recurso contra la Proclamación de Candidaturas (Continuación de Partidos Ilegales)

Sí que puede, de acuerdo con el artículo 49.5.c, hasta el cuadragésimo día posterior a la convocatoria. En el que los partidos políticos, coaliciones de partidos no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado jurídicamente ilegal y disuelto, o suspendido.

Legitimación y Procedimiento del Recurso

  • Legitimación del Gobierno: Atendiendo al art. 49.5.b, están legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme lo dispuesto al artículo 11.1 de la LOPP, donde se dice textualmente: “”.
  • Presentación de la Demanda: La demanda, según el (art. 11.2. LOPP) y el art. 49.5.a, se ha de presentar ante la Sala Especial del Tribunal Supremo (prevista en el artículo 61 de la LOPJ, a la que se adjuntan los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad). Se aplica el recurso específico (art. 49.5) a los partidos ilegales, frente al recurso general (art. 49.1).

En virtud del artículo 49.5.c (recurso contra la proclamación de candidatos por una causa específica, como en este caso: sospecha de continuación de Batasuna), el Gobierno o el Ministerio Fiscal puede interponer recurso si tuvieran conocimiento de circunstancias que, según el artículo 44.4 de la LOREG, impiden la presentación de candidaturas. El recurso podría interponerse hasta el cuadragésimo cuarto día posterior a la convocatoria, debiendo resolver la Sala Especial del Tribunal Supremo dentro del tercer día a partir de interposición.

Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional

Según el artículo 49.3 de la LOREG, la resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional. A tal efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.a) de la LOTC. Y según el art. 49.4 de la LOREG, el recurso de amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes. Según el 49.5, los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de esta Ley Orgánica, con las siguientes salvedades.

El derecho vulnerado es el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE). El cual, según el artículo 53.2 de la Constitución Española, sí que es recurrible en amparo. Ley específica sobre ley general, plazo de 2 días.

Análisis de la Asignación de Escaños y Proporcionalidad

Cálculo del Cociente Electoral

El cociente electoral o natural es el resultado de dividir la votación nacional emitida válida entre los puestos de representación proporcional a repartir (cuota Hare). Cociente = votos válidos / 350 = 24.743.612 / 350 = 70.696,0343 votos por escaño. (TABLA)

Comparativa D’Hondt vs. Cociente Hare

Los partidos que han obtenido más votos, PSOE y PP, el porcentaje de escaños es mayor según el método D’Hondt, mientras que para Podemos, el porcentaje de escaños es menor por el método D’Hondt. Esto significa que el sistema D’Hondt es una fórmula que, en circunscripciones de magnitud pequeña, puede tener efectos de desproporcionalidad alta en beneficio de los partidos mayoritarios. Los partidos nacionalistas matemáticamente no están sobre representados ni favorecidos, tienen el mismo porcentaje en ambas fórmulas, por lo que resulta más proporcional.

→ La representatividad depende de la circunscripción: más pequeñas, menos representativas. Resto mayor, más proporcional. D’Hondt mejor para representatividad y estabilidad gubernamental, menos fragmentación.

Dispersión del Voto vs. Concentración Territorial

Aunque PACMA obtuvo más votos totales que BNG, no consiguió ningún escaño porque su apoyo está muy disperso por todo el país. PACMA recibe pequeños porcentajes en casi todas las provincias, pero no alcanza el 3 % mínimo ni los cocientes necesarios en ninguna circunscripción para entrar en el reparto de escaños mediante el método D’Hondt. En cambio, el partido BNG concentra casi todos sus votos en Galicia, donde sí logra superar el umbral provincial y situarse entre los partidos más votados. Aunque no hubiera barreras debido al tamaño de la circunscripción, seguiría sin obtener escaños.

Por tanto, aunque PACMA tiene más votos en el conjunto del Estado, estos no se transforman en representación porque están dispersos; mientras que BNG, con menos votos pero concentrados territorialmente, sí obtiene representación.

Desigualdad del Voto por Circunscripción

Sí existe cierta diferencia en términos matemáticos; pues mientras que para obtener uno de los tres escaños en Teruel se necesitan x votos [135.900 / 3 escaños], para obtener un escaño en Madrid se necesitan 182.441 votos [(TOTAL POBLACIÓN) / 37 escaños]. No obstante, esto es necesario para que en el Parlamento se vean representados los intereses de todas las provincias, pues para que el voto de todos los ciudadanos valiera lo mismo, tendríamos que considerar a España como una circunscripción única, hecho incompatible con la España vaciada. Ello se debe a la asignación de un mínimo de 2 diputados por provincia (art. 162.2 LOREG) y a la garantía de representación territorial del art. 68.2 CE. Esta regla rompe la proporcionalidad estricta, beneficiando a las provincias menos pobladas.

Aplicación de la Barrera Electoral (Teruel)

El primer paso es aplicar la barrera electoral, por lo tanto, los partidos que han obtenido menos del 3% de los votos válidos, no pueden optar a un escaño. La barrera electoral es = 0,03 × 76.111 (votos válidos en Teruel) = 2.283,33 votos. Por lo tanto, los partidos políticos que no superan esta cantidad de votos, no podrán optar a escaño. De acuerdo con el artículo 163.1 de la LOREG, y aplicando el sistema electoral español, con los datos de las elecciones, obtendrían escaño en la circunscripción de Teruel, PSOE (1) y PP (2), correspondiéndole un escaño a cada partido. (Sistema mayoritario a una vuelta no se aplica la barrera electoral, obtiene los tres escaños el que más votos tiene).

Factores que Afectan la Proporcionalidad Electoral

Por número de escaños: a mayor número, mayor proporcionalidad. Circunscripción: cuanto mayor el número de escaños asignado, mayor proporcionalidad. Y mayor proporcionalidad si la distribución se realiza atendiendo a criterios poblacionales. Barrera electoral: evita la excesiva fragmentación, pero obstaculiza la proporcionalidad. Cuanto menor, mayor proporcionalidad. Fórmula electoral: mayoritaria y proporcional. Las proporcionales, las más proporcionales evidentemente. D’Hondt menos proporcional, resto mayor más proporcional, y forma mayoritaria a una vuelta no hay equidad. Prorrateo → escaños se reparten por criterios poblacionales.

Estrategia de Voto según el Tamaño del Partido

  • Grandes partidos: Les interesa más concentrar su voto en circunscripciones con menor volumen demográfico, ya que el coste del escaño es menor.
  • Partidos pequeños: Les interesa centrarse en circunscripciones con mayor volumen de población, a pesar de que el escaño sea más caro, pues proporcionalmente tiene más oportunidades, más gente a la que captar el voto, y más posibilidades de salir, pues son muchos más los escaños, y por lo tanto el reparto es mucho más proporcional que en las circunscripciones pequeñas, en las que la aplicación de la fórmula D’Hondt ha demostrado que puede tener efectos de desproporcionalidad alta en favor de las fuerzas políticas mayoritarias.

Elección de Diputados Provinciales y Concejales

Junta Electoral Competente para Diputaciones Provinciales

Según el artículo 204.2 de la LOREG, la Junta Electoral competente que publica el número de diputados provinciales es la Junta Electoral Provincial. En este caso, la Junta Provincial de Zaragoza. Atendiendo al…

Elegibilidad de Ciudadanos de la UE (Mauricio Liber)

Mauricio Liber no posee la nacionalidad española ya que su nacionalidad es la rumana, con lo cual existen una serie de condiciones para que pueda ser elegido concejal o alcalde de un municipio. Estas condiciones aparecen en el artículo 177 de la LOREG, en el caso de ser elegido alcalde, y en el artículo 178 en el caso de ser elegido concejal.

En el caso de Mauricio, estas condiciones se cumplen, siempre y cuando demuestre que no ha sido desposeído de su derecho a sufragio pasivo en su país de origen. Así, según el artículo 202 de la LOREG, tendrá que superar los requisitos necesarios para ser elegido exigidos en el art. 6 al igual que los españoles.

El art. 13.2 CE abre la posibilidad a que ciudadanos que no tengan la nacionalidad española también puedan acceder a cargos públicos: ” art. 23 CE (derecho a participación política).

Elección de Concejales en Municipios Pequeños (Agón)

Como Agón tenía 134 habitantes, le corresponden 5 concejales, en virtud del art. 179.1 LOREG. Criterio poblacional (residentes), no de votantes. Sí que es posible, puesto que Agón es un municipio de menos de 250 habitantes, por lo que no se rige por el sistema de escrutinio proporcional plurinominal de listas cerradas, utilizando para ello la fórmula D’Hondt, sino que se vota mediante escrutinio mayoritario plurinominal parcial, con un sistema de listas abiertas donde cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro concejales, ciñéndonos al art. 184.b) de la LOREG. Así, al tratarse de listas abiertas, es completamente posible que Mauricio haya adelantado a los candidatos que su partido presentó por delante de él (un máximo de 5 nombres, por el art. 184.a). Esta posibilidad se plasma en el apartado c de este artículo. El art. 184.d establece que serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos.

Cálculo de Votos y Barrera Electoral en Elecciones Provinciales

Las elecciones de las diputaciones provinciales se regulan en el Título V por los artículos del 202 al 209 de la LOREG. En los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes (art. 205.2 LOREG).

Según el artículo 205.3: “”. La barrera electoral es de 396,6 (3% de 13.232) según el art. 163.1.a) LOREG, al ser elecciones provinciales. (TABLA).

Requisitos para ser Elegido Diputado Provincial

En relación con el artículo 206.1 de la LOREG, “l.”. De esta forma, Mauricio tiene que presentarse por algún partido judicial con representación a nivel provincial y tiene que tratar que su partido consiga, mediante la Ley D’Hondt (artículo 163.1), una cantidad de escaños igual o superior al puesto que él ocupe en la lista, para poder ser elegido diputado provincial.

Mauricio Liber ha salido elegido concejal por el municipio de Agón, en el Partido Judicial de Tarazona. Por tanto, de acuerdo con el artículo explicado anteriormente, el PSOE tiene que poner a Mauricio Liber como número uno en la lista. Por otro lado, un tercio de los concejales deben avalar la lista en la que se encuentre Mauricio Liber y, por último, que la lista donde se encuentra sea elegida por los concejales. Ha de presentar una lista con él y los suplentes. Para presentarla necesitaría un mínimo de 27 avales que tienen que avalar y firmar (un tercio de 80 = 26,6). Así, para tener alguna opción tendría que, tras presentar la lista, salir esta votada. La lista con más votos será la que gane, quien será el diputado provincial (Según el artículo 206 LOREG. Funcionamiento de la elección directa de las Diputaciones Provinciales).

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