1. Legitimación para la Proposición de Reforma Constitucional
La legitimación para promover una reforma constitucional en España está regulada en el artículo 166 de la Constitución Española (CE), que remite a los procedimientos establecidos en el Título X de la propia Constitución (artículos 166 a 169 CE).
Según el artículo 166 CE, se establece que:
“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.”
Conforme al artículo 87.1 CE, las entidades y figuras legitimadas para ejercer esta iniciativa son:
- El Gobierno.
- El Congreso de los Diputados.
- El Senado.
- Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (hasta un máximo de 1/4 del total).
- Una décima parte (1/10) de los diputados del Congreso (actualmente, 35 diputados).
En el caso planteado, 72 diputados del PPS presentan la proposición, lo que significa que cumplen sobradamente el umbral de legitimación parlamentaria exigido.
2. Viabilidad de la Iniciativa Legislativa Popular (ILP) para Reformas Constitucionales
En 2020, María M. intentó impulsar una reforma constitucional a través de una Iniciativa Legislativa Popular (ILP).
Sin embargo, el artículo 87.3 CE establece claramente las limitaciones de la ILP:
“Mediante ley orgánica se regulará la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.”
Además, el artículo 166 CE limita explícitamente la reforma constitucional a las vías del Título X, sin hacer ninguna referencia a la Iniciativa Legislativa Popular como cauce válido.
Conclusión:
La iniciativa legislativa popular no es un cauce legítimo para promover reformas constitucionales. Por consiguiente, María M. no podía presentar válidamente una iniciativa para reformar la Constitución mediante una ILP. Su única posibilidad viable habría sido promover su propuesta a través de un grupo parlamentario.
3. Adecuación del Contenido de la Reforma al Procedimiento Constitucional
Es fundamental determinar si el contenido de la reforma propuesta requiere el procedimiento ordinario (artículo 167 CE) o el procedimiento agravado (artículo 168 CE).
Procedimiento Ordinario (Artículo 167 CE)
Este procedimiento aplica a cualquier modificación constitucional que no afecte a los elementos esenciales regulados en el artículo 168 CE.
Procedimiento Agravado (Artículo 168 CE)
Este procedimiento se aplica obligatoriamente en los siguientes casos:
- Reforma total de la Constitución.
- Reforma del Título Preliminar.
- Reforma del Capítulo Segundo del Título I (que abarca los derechos fundamentales y libertades públicas).
- Reforma del Título II (relativo a la Corona).
En el caso específico, se propone trasladar el artículo 47 CE (derecho a la vivienda) del Capítulo III del Título I al Capítulo II del Título I. Esto implica su inclusión en la Sección I, dedicada a los derechos fundamentales y libertades públicas.
Esta modificación supone dos implicaciones significativas:
- Alterar la estructura del Capítulo Segundo del Título I.
- Elevar un principio rector al rango de derecho fundamental, lo que conlleva importantes consecuencias jurídicas como una mayor protección jurisdiccional y el acceso al recurso de amparo constitucional.
Conclusión:
Dada la afectación directa al Capítulo Segundo del Título I, la reforma propuesta debe tramitarse por el procedimiento agravado del artículo 168 CE.
4. Tramitación de Reformas Constitucionales durante un Estado de Sitio
El artículo 116.4 CE establece que el Congreso de los Diputados no puede ser disuelto mientras esté vigente un estado de sitio. Si bien este artículo no prohíbe expresamente la tramitación de una reforma constitucional, es crucial considerar las implicaciones del procedimiento agravado.
El procedimiento del artículo 168 CE, aplicable a esta reforma, establece fases que son incompatibles con un estado de sitio:
- Disolución obligatoria de las Cortes Generales.
- Ratificación del texto por las nuevas Cámaras.
- Aprobación por mayoría de dos tercios (2/3) de ambas Cámaras.
- Referéndum obligatorio.
La tramitación plena de este procedimiento requiere la celebración de elecciones generales, un proceso que resulta difícilmente compatible con la declaración y las condiciones de un estado de sitio.
Conclusión:
Aunque formalmente no se prohíbe continuar la tramitación de una reforma constitucional durante un estado de sitio, en la práctica resulta inviable. Esto se debe, especialmente, a la imposibilidad de cumplir con las fases de disolución de las Cámaras y la celebración del referéndum, por razones inherentes a la seguridad y la operatividad constitucional en dicha situación excepcional.
5. Consecuencias de la Ausencia de Referéndum en la Validez de la Reforma
En el procedimiento agravado de reforma constitucional, regulado por el artículo 168 CE, la celebración de un referéndum es un requisito de carácter obligatorio. El texto constitucional lo establece de forma inequívoca:
“Aprobado el proyecto por las Cortes Generales, deberá ser ratificado mediante referéndum.”
Por lo tanto, el referéndum constituye una condición esencial de validez para cualquier reforma tramitada por esta vía. Su ausencia implicaría una grave infracción del procedimiento constitucional, lo que resultaría en que la reforma sería radicalmente nula, al vulnerar una garantía fundamental del proceso de modificación constitucional.
El Tribunal Constitucional, a través de su consolidada jurisprudencia (por ejemplo, en la STC 48/2003), ha reiterado la importancia de que el respeto a los procedimientos de reforma es un límite infranqueable. Este respeto es fundamental, ya que actúa como una garantía del principio de soberanía popular.
Conclusión:
La ausencia del referéndum en el procedimiento del artículo 168 CE imposibilita la validez de la reforma constitucional. El argumento de seguridad nacional no puede, bajo ninguna circunstancia, eliminar esta exigencia constitucional sin una previa reforma de la propia Constitución.