Régimen de Disolución Societaria en la LSC: Obligaciones y Responsabilidad de los Administradores


Régimen de Disolución Societaria: Deberes de los Administradores (Art. 365 LSC)

En caso de concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución, los administradores deberán convocar la junta general en un plazo de dos meses, con la finalidad de que:

  • Acuerde la disolución, o bien;
  • Adopte el acuerdo o acuerdos necesarios para remover la causa de disolución.

Alternativamente, si la sociedad, además de hallarse en causa de disolución, se encontrara en estado de insolvencia, los administradores deberán:

  • Instar el concurso de la sociedad, o bien;
  • Comunicar al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración (artículo 365 LSC).

Cómputo del Plazo de Dos Meses

El inicio del cómputo del plazo de dos meses se rige por la siguiente regla general: debe computarse a partir del momento en que la causa se constata o debiera haberse constatado por los administradores, actuando con la diligencia que les es exigible.

En el supuesto más frecuente de disolución por pérdida patrimonial grave (artículo 363.1.e de la LSC), el Tribunal Supremo ha ido más allá y ha determinado que cualquier balance de comprobación que los administradores conozcan o deban conocer, del que se desprenda esta situación, determina el inicio del cómputo.

En este sentido, es importante recordar, como señala la Audiencia Provincial de Barcelona en diversas resoluciones, que con carácter trimestral los administradores deben elaborar balances de sumas y saldos. Por tanto, debe ser con esa periodicidad cuando los administradores efectúen dicha comprobación, y no solo con las Cuentas Anuales (CA).

Causa de Disolución por Pérdidas Patrimoniales (Art. 363.1.e LSC)

El artículo 363.1.e establece la disolución:

Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Se trata del supuesto más frecuente, pues es normal que muchas sociedades pasen por fases de resultados negativos. La norma, que tiene su base en el artículo 58 de la Directiva (UE) 2017/1132, se halla conectada con la función de garantía del capital social y va dirigida a evitar que sociedades fuertemente descapitalizadas continúen operando en el tráfico empresarial, a no ser que recompongan su situación patrimonial.

Acuerdo de Disolución en Junta General: Quórums y Mayorías

El acuerdo de junta general en este caso podrá adoptarse con los quórums y mayorías ordinarios, es decir:

  • En la sociedad anónima (SA): Se requerirá un quórum del veinticinco por ciento del capital con derecho de voto en primera convocatoria y con quórum libre en segunda. El acuerdo podrá adoptarse por mayoría simple, es decir, con más votos a favor que en contra (artículos 364, 193 y 201 de la LSC).
  • En la sociedad limitada (SL): Se requerirá el voto favorable de la mayoría de los votos emitidos, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículos 364 y 198 LSC).

Disolución Judicial (Art. 366 LSC)

En caso de que la junta general convocada no se celebre, o bien no adopte ni el acuerdo de disolución ni los acuerdos conducentes a la remoción de la causa de disolución, los administradores deberán solicitar al juez de lo mercantil la disolución de la sociedad en un plazo de dos meses desde que la junta se celebró o debió haberse celebrado. Dicha solicitud puede ser instada además por cualquier interesado (artículo 366 LSC).

Responsabilidad de los Administradores

En caso de que los administradores incumplan las obligaciones previstas en los artículos 365 y 366 de la LSC, responderán solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (artículo 367.1 LSC).

Supuestos de Incumplimiento que Generan Responsabilidad

La responsabilidad se activa si los administradores incumplen:

  1. La obligación de convocar la junta general, o bien instar el concurso, o bien comunicar el inicio de negociaciones con los acreedores al juzgado, en el plazo de dos meses desde que se constatara o debiera haber constatado el acaecimiento de la causa de disolución.
  2. La obligación de instar la disolución judicial, en caso de que la junta no se celebrara o no acordara la disolución o la remoción de la causa.

En caso de administradores nombrados con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, el plazo de dos meses empezará a computar desde su nombramiento (artículo 367.3 LSC).

Naturaleza de la Responsabilidad

La responsabilidad de los administradores se configura aquí como de carácter abstracto u objetivo, puesto que no es preciso establecer una relación de causalidad entre la conducta omisiva de los administradores y el daño sufrido por los acreedores.

Bastará con que el acreedor demandante demuestre que concurrió la causa de disolución y que transcurrieron los plazos establecidos respectivamente en los artículos 365 y 366 de la LSC sin que los administradores cumplieran con las obligaciones que allí se les imponen para que los administradores deban responder.

En algunas resoluciones, el Tribunal Supremo la calificó como una responsabilidad sanción, pero se trata de una responsabilidad ex lege por deuda ajena. Consecuentemente, el administrador que tenga que responder puede repetir contra la sociedad si esta es solvente o bien contra los restantes administradores.

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