PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Generalidades
La Propiedad Horizontal supone la coexistencia de cosas de propiedad exclusiva y de cosas comunes. Ambas están sometidas a distintas normas y no siempre es fácil diferenciarlas, ya que son partes de un mismo todo. Coloquialmente llamada condominio, es un régimen mixto, puesto que en los apartamentos y locales hay propiedad privada, pero en los elementos comunes existe comunidad.
2. Fuentes Rectoras y Prelación (Art. 1 LPH)
Artículo 1 LPH: Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a estas, las del Código Civil. A los efectos de esta Ley, solo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso más de uno.
3. Objeto (Art. 1 LPH)
Artículo 1 LPH: Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a estas, las del Código Civil. A los efectos de esta Ley, solo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso más de uno.
4. Cosas o Partes Comunes
a) Cosas comunes a todos los apartamentos o locales (Art. 5 LPH)
Artículo 5 LPH: Son cosas comunes a todos los apartamentos:
- a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
- b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
- c) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines solo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de este;
- d) Los sótanos, salvo los apartamentos o locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
- e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
- f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
- g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás similares;
- h) Los incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
- i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamentos o locales del edificio. En todo caso, siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen;
- j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos y locales, o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos, los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
- k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
- l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos y depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.
b) Cosas comunes a determinados apartamentos (Art. 5 let. J LPH)
Aunque la Ley admite la existencia de esta categoría, no indica el criterio para determinarlas ni tan siquiera las enumera. La asignación de maleteros o depósitos atribuye propiedad exclusiva pero inseparable de la propiedad del apartamento o local respectivo.