Régimen Legal de la Acción Directa y el Caso Fortuito en el Código Civil y Comercial


Acción Directa (Art. 736 CCyC)

Es la acción que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que este adeuda a su deudor, hasta el importe del propio crédito (art. 736 CCyC).

Fundamento

Se basa en el principio que veda el enriquecimiento sin causa.

Caracteres de la Acción Directa

(Art. 736, segunda parte, del CCyC)

  • Ejecutiva: A diferencia de la acción subrogatoria (que es conservatoria), la acción directa es ejecutiva; tiende a que el acreedor cobre (del deudor de su deudor) lo que le adeuda su deudor.
  • Se ejerce por derecho propio.
  • En exclusivo beneficio del acreedor.
  • Excepcional: Solo procede cuando la ley la concede expresamente. Requiere interpretación restrictiva.

Condiciones de Ejercicio

(Art. 737 del CCyC)

  1. Que el crédito sea exigible, es decir, que el deudor esté en mora.
  2. Que haya deudas correlativas, es decir, que el tercero que paga sea deudor del deudor del acreedor que la intenta.
  3. Que la deuda del tercero sea de la misma naturaleza que la del deudor.
  4. Que ninguno de los créditos esté embargado con anterioridad a ejercerla.
  5. Que la ley expresamente la prevea.
  6. Se debe citar al deudor al juicio.

Efectos de la Acción Directa

  • Con relación al acreedor: El acreedor no puede reclamar más que su crédito ni más de lo que el tercero debe al deudor de aquel (art. 738 inc. b del CCyC). Lo cobrado ingresa directamente a su patrimonio (art. 739 inc. d).
  • Respecto del deudor: Si el acreedor cobra del tercero, el deudor se libera en la medida del pago efectuado por el tercero (Art. 738 inc. e).
  • Respecto del tercero: Puede oponer todas las defensas que tenía respecto de su acreedor y respecto del demandante (art. 738 inc. c del CCyC). Si paga al demandante, se libera, por compensación, de lo que adeudaba a su acreedor. La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante (art. 739 inc. a).

Casos Taxativos de Acción Directa

Los casos de acción directa son taxativos; es decir, no existen más que los que la ley expresamente indica (Art. 736 in fine del CCyC).

Entre los casos previstos se encuentran:

  • Art. 1027 del CCyC: Estipulación a favor de un tercero (obtiene directamente los derechos y acciones resultantes).
  • Art. 1071 del CCyC: Acciones que surgen del subcontrato.
  • Art. 1216 del CCyC: Acción que el locador tiene contra el sublocatario y acción que el sublocatario tiene contra el locador.
  • Art. 1327 del CCyC: Acción del mandante contra el sustituto del mandatario.
  • Art. 1339 del CCyC: Obligación directa del consignatario al pago del precio si otorga plazos en contra de las instrucciones del consignante.
  • Art. 1605 del CCyC: Acción directa del tercero beneficiario en el contrato de renta vitalicia (art. 1600 del CCyC) contra el deudor de la renta.
  • Art. 1784 del CCyC: Acción del tercero contra el dueño del negocio en la gestión de negocios (art. 1781 del CCyC), si este ratifica la gestión.
  • Leyes especiales: Arts. 49 y 50 de la Ley Nacional 21.389 y Art. 18 de la Ley 8904 de la Pcia. de Bs. As., que confieren acción directa al abogado triunfador en el pleito contra la parte condenada en costas para el cobro de sus honorarios.

Citación en Garantía (Ley de Seguros 17.418)

El art. 118 de la Ley de Seguros 17.418 regula lo que se denomina citación en garantía. Dispone que el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba.

Algunos autores la denominan acción directa no autónoma, puesto que el damnificado no puede demandar directamente a la aseguradora del deudor (autor del acto ilícito), sino que debe demandar al autor y citar en garantía (dentro del plazo previsto en la norma) a la aseguradora. Una vez citada, esta se hace parte y la sentencia que se dicte hará cosa juzgada también contra ella.

Diferencias con la Acción Subrogatoria

  1. Destino del beneficio: En la acción subrogatoria, el beneficio pasa a formar parte del patrimonio del deudor. En la acción directa, pasará al patrimonio del acreedor demandante.
  2. Preferencia: El acreedor subrogante no poseerá ninguna preferencia frente a los demás acreedores; el titular de la acción directa satisface con ella la prestación debida.
  3. Representación: Mientras en la acción subrogatoria se actúa en nombre del deudor, en la acción directa se lo hace por derecho propio y en su propio nombre.
  4. Monto demandado: El acreedor subrogante demanda por el monto total del derecho del deudor que es motivo de la acción; en la acción directa solo se demandará por el monto del crédito del actor y hasta la concurrencia de lo adeudado por el demandado.

Caso Fortuito o Fuerza Mayor

El caso fortuito o fuerza mayor es un supuesto de inimputabilidad por el cual el obligado no deberá cumplir con la prestación ni pagar daños y perjuicios. El caso fortuito rompe la relación de causa a efecto entre la acción del deudor y el daño; el daño no reconoce como causa la acción del deudor, sino esa causa extraña o ajena que el Derecho denomina caso fortuito o fuerza mayor.

Concepto Legal y Doctrinal

Los autores franceses Colin y Capitant definen el caso fortuito como: “Cualquier causa extraña al deudor que ha impedido el cumplimiento de la obligación.”

Si bien el CCyC en su art. 1730 no define el caso fortuito, sino que (al igual que su predecesor, el art. 514 del Código Civil derogado) lo describe como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado, al regular la imposibilidad de cumplimiento (como medio extintivo de las obligaciones) en el art. 955, prescribe:

“La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad…”

El art. 1733 reitera que el deudor queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado.

Del juego armónico de las normas citadas, resulta claro que, para que el deudor no sea responsable, el caso fortuito debe producir la imposibilidad objetiva, absoluta y definitiva de la obligación.

Terminología: ¿Sinónimos Jurídicos?

Históricamente, existió debate sobre si “Caso fortuito” y “Fuerza mayor” eran sinónimos jurídicos o aludían a situaciones diferentes (ej. hechos de la naturaleza vs. hechos del hombre; imprevisibles vs. inevitables).

Postura de Exner (Siglo XIX)

Exner, en su obra “De la fuerza mayor en el Derecho Mercantil Romano y Actual”, sostuvo que solo la fuerza mayor eximía de responsabilidad, y para ser considerada como tal, debía reunir los siguientes requisitos:

  • Exterior: El hecho debe originarse fuera del ámbito de la actividad o empresa del deudor. De lo contrario, sería caso fortuito, lo cual no liberaría al deudor.
  • Extraordinario: Debe ser algo excepcional, no común. Ningún acontecimiento frecuente o habitual configuraría fuerza mayor.
  • Notorio: El hecho debe ser conocido por todos, evitando la manipulación para eximirse del cumplimiento.

Solución del CCyC

El CCyC ha superado estas discrepancias doctrinarias. Al regularlo en el art. 1730, concluye categóricamente que: “este código emplea los términos ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’ como sinónimos.”

Requisitos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor

1. Imprevisible

Debe ser un hecho que un hombre de mediana prudencia no tenga por qué saber que ocurrirá. Esto debe ser apreciado en cada caso por el Juez. La naturaleza de la obligación, el medio en que esta se origina y desarrolla, y las personas que intervienen, indicarán la medida de lo previsible o imprevisible.

2. Inevitable

Esta nota significa que, aun en el caso de que el deudor hubiera podido prever el acontecimiento, este era irresistible y nada lo hubiera impedido. Es el hecho que ni siquiera el deudor más precavido puede contrarrestar, y debe producir una verdadera imposibilidad de cumplimiento.

  • Imposibilidad Absoluta: Para estar en presencia de un caso fortuito, la imposibilidad de cumplimiento deberá ser absoluta.
  • Imposibilidad Parcial: Si no fuera total, se cumplirá con la parte posible y operará la eximición para el resto.
  • Imposibilidad Temporaria: Una vez desaparecida la imposibilidad, habrá que cumplir la obligación, salvo que el plazo hubiera sido considerado esencial (es decir, que el cumplimiento fuera de término ya no es del interés del acreedor) (arts. 955 y 956 del CCyC).

3. Actual

No debe tratarse de una posible amenaza, sino de un acontecimiento presente o inminente, es decir, que tenga cierta entidad como para saberse con certeza que el acontecimiento fatalmente se producirá e impedirá el cumplimiento de la obligación.

4. Inimputable

La culpa y el caso fortuito se excluyen mutuamente. Si el incumplimiento se debió a culpa del deudor, el hecho que tenga las características de un caso fortuito no tuvo incidencia en el incumplimiento, por lo que este será imputable (arts. 955 y 1732 del CCyC).

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