Responsabilidad Internacional del Estado
I. Aspectos Generales
- Impronta de origen consuetudinario, pero codificación por la CDI (desde 1949).
- Resultados: El «Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos» (2001). Este proyecto reconoce la existencia de regímenes especiales y ha tenido efectos positivos, aunque su implementación por la Asamblea General (AG) aún está pendiente.
- Otros documentos relevantes incluyen el «Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad» (1996).
- Intentos de codificación fallidos: la figura del «crimen internacional» (1975).
Sujetos Susceptibles de Responsabilidad y Modalidades
- Estados
- Organizaciones Internacionales
- Progresiva aparición del individuo
- Nuevas modalidades o regímenes de responsabilidad:
- Régimen no subordinado a la comisión de actos ilícitos, sino a la necesidad de reparar los daños a víctimas inocentes (según la CDI: «Responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional»). La doctrina está dividida al respecto.
- Regímenes internacionales de «responsabilidad civil» que sitúan la reparación a cargo de personas o entidades privadas, lo que implica una privatización de los mecanismos de la responsabilidad.
II. Responsabilidad por Hecho Ilícito Internacional
A. Elementos Constitutivos del Acto Internacionalmente Ilícito
El Artículo 2 del proyecto, tras sentar este principio, distingue dos elementos del hecho internacionalmente ilícito:
- Elemento subjetivo: Consiste en que el comportamiento ilícito sea atribuible a un Estado.
- Elemento objetivo: Consiste en que ese comportamiento constituya una violación de una obligación internacional de ese Estado, ya sea por acción u omisión. Como establece el Artículo 2, se utiliza el término «hecho» para dejar claro que se incluyen tanto las acciones como las omisiones.
Elemento Objetivo
- Que el comportamiento constituya la violación de una obligación internacional impuesta por una norma de Derecho Internacional. No será aplicable cuando la violación se derive de un contrato.
- La ilicitud, según el Artículo 3, se califica desde el Derecho Internacional. Es decir, es irrelevante que ese hecho sea considerado lícito por el derecho interno; lo relevante es que sea calificado como ilícito por el Derecho Internacional.
- La responsabilidad se genera sea cual sea la fuente de la obligación violada, pudiendo ser de carácter convencional o consuetudinario. Lo que importa es que sea una responsabilidad internacional.
- Debe tratarse de una obligación vigente, según el Artículo 13, para el Estado responsable en el momento de realizar el hecho internacionalmente ilícito.
Elemento Subjetivo
Según el Artículo 4, el hecho se atribuye al Estado, pero lo cometen los individuos que actúan en su nombre en los siguientes casos:
- El proyecto establece que son atribuibles al Estado los comportamientos realizados por cualquiera de sus órganos que actúen en esa calidad. Lo realizado por personas a título privado no compromete al Estado.
- Los órganos, con independencia del poder al que pertenezcan y de su posición jerárquica dentro del gobierno (ya sea del Gobierno Central o de una entidad territorial). Esto incluye incluso cuando actúan excediéndose en sus atribuciones (ultra vires), siempre que lo hagan como órgano del Estado. Esta es la regla general.
- Los movimientos insurreccionales: el proyecto establece una norma especial que indica que solo es atribuible al Estado cuando el movimiento triunfa, es decir, cuando desplaza al gobierno en el poder o constituye un nuevo Estado.
- Los individuos con carácter general (Artículo 7): los actos de estos no son atribuibles al Estado, salvo que actúen de hecho por cuenta del Estado o ejerzan de facto prerrogativas de poder público.
B. Causas Excluyentes de la Ilicitud
Las causas que excluyen la ilicitud son circunstancias cuya presencia implica la inexistencia de una violación de la obligación internacional, lo que a su vez significa que no se configura el elemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito. Estas circunstancias hacen inoperante la obligación del Estado; es decir, si un comportamiento, considerado en sí mismo, concurre con alguna de las causas que veremos, dicho comportamiento no infringe el ordenamiento internacional.
Tradicionalmente, los proyectos de responsabilidad internacional han recogido seis causas. El proyecto de 2001 (el «Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos») incluye una más:
- Artículo 20: El consentimiento del Estado perjudicado.
- Artículo 21: Cumplimiento de normas imperativas (ius cogens).
- Artículo 22: La legítima defensa.
- Artículo 23: Las contramedidas.
- Artículo 24: La fuerza mayor.
- Artículo 25: El peligro extremo.
- Artículo 26: El estado de necesidad.
C. Consecuencias de la Responsabilidad: Obligación de Reparar y Sanciones
1. Reparación Posible Cuando se Trata de un Daño Susceptible de Valoración Material
En este caso, nos encontramos con dos modalidades:
- Restitutio in integrum: Es la modalidad ideal, ya que implica una reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho internacionalmente ilícito, borrando sus consecuencias. Sin embargo, no siempre es posible.
- Reparación por equivalencia o indemnización: Se aporta una cantidad pecuniaria equivalente al daño causado. Incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, pero solo los daños directos. Se entienden por daños directos aquellos que están unidos por un vínculo de causalidad al hecho internacionalmente ilícito. No se indemnizan daños eventuales o indefinidos.
2. Cuando No es Posible una Valoración Material
- Presentación de excusas por parte del Estado infractor.
- Sanción a los responsables.
- Reconocimiento o declaración del ilícito por parte de una jurisdicción internacional.