Hipoteca Legal Tácita
Es un derecho de prelación especial (art. 78 LGT) que garantiza el cobro de determinados tributos sobre ciertos bienes del deudor. Es una hipoteca legal que no necesita inscripción registral.
- Bienes: bienes o derechos inscribibles en un registro público y sus productos directos. Ej.: IBI, IVTM.
- Titulares: Estado, CCAA, Entidades Locales y demás Administraciones territoriales.
- Preferencia: prevalece frente a cualquier acreedor o adquirente, incluso si este ha inscrito su derecho (erga omnes).
- Deudas garantizadas: solo las correspondientes al año en que se exige el pago y al año anterior.
No necesita inscripción y subsiste aunque el bien se transmita a un tercero de buena fe.
Momento: se entiende referida a la apertura del periodo voluntario de pago del ejercicio correspondiente.
Ejecución y Procedimiento
No obstante, el procedimiento tradicional se mantiene en determinados casos, especialmente cuando se alegan normas legales, constitucionales, de Derecho europeo o tratados internacionales, y en los tributos donde todavía no se haya implantado el nuevo sistema.
La solicitud debe presentarse después de presentar la autoliquidación y antes de que la Administración practique la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que prescriba el derecho de la Administración a liquidar o el derecho a solicitar la devolución.
Si no lo hace, se procede a su enajenación mediante apremio.
Consultas Tributarias Escritas
Las consultas tributarias escritas permiten a los contribuyentes plantear a la Dirección General de Tributos (DGT) dudas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias en relación con hechos concretos. Deben presentarse antes de cumplir la obligación tributaria y no interrumpen los plazos para declarar, autoliquidar o pagar. La DGT dispone de un plazo máximo de 6 meses para responder, pero la falta de respuesta no produce ningún efecto.
La contestación de la DGT vincula a la Administración tributaria, no solo respecto del consultante, sino también respecto de cualquier obligado tributario que se encuentre en idénticas circunstancias. Las consultas se publican para general conocimiento. Sin embargo, no vinculan a los tribunales económico-administrativos ni al propio consultante. Si el contribuyente no lo sigue, la AEAT puede corregir su autoliquidación, pero no podrá sancionarle si su interpretación era razonable.
Consecuencias de la Declaración de Conflicto
Una vez declarado el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, se aplica la norma que se pretendía eludir, eliminando las ventajas fiscales obtenidas. Para ello, se producen tres consecuencias principales:
- Liquidación del tributo: se exige la cantidad que habría correspondido si los actos o negocios se hubieran realizado de forma normal, descontando lo ya pagado. Los efectos civiles o mercantiles de dichos actos se mantienen.
- Intereses de demora: se exigen sobre la cantidad que no se ingresó correctamente o sobre las devoluciones obtenidas indebidamente.
- Posible sanción: solo procede cuando el caso sea sustancialmente igual a otro anterior en el que la Comisión consultiva haya declarado que existía conflicto y su criterio hubiera sido publicado antes del inicio del plazo para declarar.
Poder Tributario
El poder tributario es la facultad que la Constitución reconoce al Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales para establecer y exigir tributos destinados a financiar sus funciones.
El art. 133 CE atribuye al Estado la potestad de establecer tributos mediante ley, aunque también interviene el Gobierno mediante su potestad reglamentaria, siempre subordinada a la ley.
Planos del Poder Tributario
- Establecimiento de los tributos: creación y regulación mediante normas (leyes y reglamentos).
- Exigencia de los tributos: aplicación administrativa mediante liquidación, recaudación, inspección, sanciones y resolución de recursos, siempre de forma reglada y conforme a la ley.
Titulares del Poder Tributario
El poder tributario se distribuye entre Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según la organización territorial de la Constitución (art. 137 CE).
Competencias Normativas
El art. 133 CE reconoce la potestad de establecer tributos, respetando la reserva de ley. Por ello, los titulares son los órganos representativos:
- Estado: Cortes Generales.
- CCAA: Parlamentos o Asambleas Legislativas.
- Entidades Locales: Plenos de las Corporaciones.
Competencias Ejecutivas
En cuanto a las competencias ejecutivas, la aplicación y gestión de los tributos corresponde a los órganos de la Administración tributaria, que realizan funciones de gestión, recaudación, inspección, sanción y revisión.
En el ámbito estatal, estas funciones corresponden principalmente a la AEAT, mientras que en el ámbito local los Ayuntamientos, especialmente los de gran población, pueden disponer de un órgano de gestión tributaria.
El Poder Tributario de los Territorios Forales
El País Vasco y Navarra tienen un régimen tributario especial basado en sus derechos históricos (DA 1.ª CE). Se regula mediante el Concierto Económico (País Vasco) y el Convenio Económico (Navarra), que les permiten establecer y gestionar su propio sistema tributario a cambio de contribuir al sostenimiento del Estado mediante un cupo (País Vasco) o aportación (Navarra).
- Navarra: el poder tributario corresponde a su Parlamento, mediante leyes forales.
- País Vasco: corresponde a las instituciones de cada Territorio Histórico (Juntas Generales y Diputaciones Forales), que dictan normas forales.
Ambos regímenes se aprueban mediante leyes estatales pactadas y regulan tres aspectos: tributarios, financieros (cupo/aportación) e institucionales.
El poder tributario es compartido con el Estado, que mantiene competencias sobre materias como aduanas y determinados impuestos indirectos. Además, las Haciendas Forales deben respetar ciertos criterios de armonización, como mantener una presión fiscal global equivalente y garantizar la libertad de circulación y establecimiento.
El Poder Tributario de los Entes Locales
- Fundamento: arts. 142 y 133.2 CE (potestad de establecer tributos propios como recurso de sus haciendas).
- Sin potestad legislativa: necesitan que una ley estatal habilite los elementos esenciales de sus tributos; solo ejercen función reglamentaria mediante ordenanzas fiscales (art. 106.2 LBRL).
- TRLHL 2004: regula íntegramente los tributos locales. Los Ayuntamientos solo deciden sobre establecimiento/exigencia, fijan tipos dentro de márgenes legales, aplican bonificaciones, regulan impuestos potestativos u obligatorios (IBI, IAE, IVTM).
- Límites: deben respetar territorialidad y prohibición de barreras fiscales (no afectar libre circulación).
- Titular: el Pleno de la Corporación Municipal (art. 22.2.d y e LBRL), que aprueba ordenanzas y determina los recursos tributarios propios.
Procedimiento de Rectificación de Autoliquidaciones
Este procedimiento permite al obligado tributario solicitar a la Administración la rectificación de una autoliquidación cuando esta le haya perjudicado, por ejemplo, porque ingresó más de lo debido o recibió una devolución menor de la que legalmente correspondía (art. 120.3 LGT).
La Ley 13/2023 introdujo las autoliquidaciones rectificativas, que sustituyen progresivamente este procedimiento y las declaraciones complementarias cuando así lo establezca la normativa del tributo.
No obstante, el procedimiento tradicional se mantiene en determinados casos, especialmente cuando se alegan normas legales, constitucionales, de Derecho europeo o tratados internacionales, y en los tributos donde todavía no se haya implantado el nuevo sistema.
La solicitud debe presentarse después de presentar la autoliquidación y antes de que la Administración practique la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que prescriba el derecho de la Administración a liquidar o el derecho a solicitar la devolución.
Comprobación de Valores
La comprobación de valores tiene como finalidad determinar el valor monetario de los bienes y derechos que forman parte de la base imponible u otros elementos del tributo.
Su principal problema es que utiliza conceptos indeterminados como el «valor de mercado», que deben concretarse y pueden generar litigios. Además, como en el ITP-AJD y el ISD se ha sustituido el valor real por el valor de referencia, este procedimiento ha perdido gran parte de su utilidad.
El obligado tributario no puede recurrir directamente la valoración, pero puede solicitar una tasación pericial contradictoria o cuestionarla al recurrir la liquidación.
Por último, la comprobación de valores produce efectos preclusivos, es decir, una vez realizada, la Administración queda limitada respecto a volver a comprobar esos mismos elementos en los términos legalmente previstos.
Tramitación del Procedimiento Sancionador
De acuerdo con el art. 208.1 LGT, “el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos (…) salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.”
El principio de tramitación separada se justifica por la diferente naturaleza de la función sancionadora y las funciones vinculadas con la aplicación de los tributos. Como se puede ver, la única excepción a esta regla es la renuncia del obligado tributario. La renuncia es necesaria para poder tramitar un acta con acuerdo, haciéndose constar.
Criterios de Distribución Competencial
La competencia entre el TEAC y los TEAR se distribuye según dos criterios principales:
Criterio Territorial
Depende de si el acto procede de un órgano central o periférico:
- TEAC: tiene competencia en toda España y conoce en única instancia de los actos de órganos centrales, cualquiera que sea su cuantía.
- TEAR: tienen competencia territorial limitada y conocen de los actos de órganos periféricos, según su cuantía.
Criterio Cuantitativo
Determina si un asunto corresponde al TEAR o al TEAC según la cuantía:
- Menor cuantía: hasta 150.000 € (o 1.800.000 € si se impugna una valoración o base imponible sin liquidación). Resuelve el TEAR en única instancia.
- Mayor cuantía: supera esos límites. Se puede reclamar primero ante el TEAR y después recurrir en alzada ante el TEAC, o acudir directamente al TEAC (recurso per saltum).
