Financiación de Centros Privados y Régimen de Conciertos Educativos


III.3. Financiación de los Centros Privados

De acuerdo con el artículo 27.9 de la Constitución Española (CE), los poderes públicos ayudan a los centros docentes que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Esta financiación pública conlleva, a su vez, una menor autonomía frente a la Administración.

Para recibir fondos públicos se establece el concierto educativo; de este modo, los centros privados financiados públicamente pasan a denominarse centros concertados.

Características del Concierto Educativo

  • Definición y contenido: El concierto fija los derechos y obligaciones entre la Administración y el centro escolar, regulando el régimen económico, la duración, las causas de prórroga o extinción, el número de unidades y las condiciones generales de enseñanza.
  • Criterios de preferencia:
    1. Atención a alumnado con condiciones socioeconómicas desfavorables.
    2. Desarrollo de experiencias de interés pedagógico.
    3. Fomento de la escolarización de proximidad.
    4. Centros constituidos en régimen de cooperativas.
  • Duración mínima: En Educación Primaria se fija un mínimo de 6 años; en el resto de etapas educativas, el mínimo es de 4 años.
  • Contenido regulatorio:
    1. Derechos y obligaciones recíprocas.
    2. Número de unidades concertadas.
    3. Obligaciones de rendición de cuentas.
    4. Planes de actuación y medidas específicas en función de los resultados académicos.
  • Ideario institucional: Los centros conservan su ideario o carácter propio, respetando en todo caso la libertad de conciencia. Las prácticas confesionales tienen carácter estrictamente voluntario (art. 52 LODE).

1. Gratuidad de la Enseñanza

El régimen de conciertos se rige por el principio de ausencia de ánimo de lucro y la prohibición de cobro por impartir enseñanzas gratuitas:

  • Actividades y servicios: Las actividades complementarias, extraescolares y los servicios escolares tienen carácter estrictamente voluntario, salvo expresa autorización administrativa.
  • Limitaciones en centros públicos y concertados: No pueden percibir cantidades por enseñanzas de carácter gratuito, ni imponer aportaciones obligatorias a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios de pago.
  • Actividades extraescolares y complementarias: Las extraescolares y servicios escolares son voluntarios. Aquellas actividades complementarias que resulten necesarias para el desarrollo del currículo deben garantizarse sin discriminación económica; asimismo, las complementarias de carácter estable no forman parte del horario lectivo obligatorio.
  • Centros privados no concertados: Gozan de plena autonomía económica.

2. Proyecto Educativo de Centro (PEC)

El Proyecto Educativo es preceptivo y obligatorio en centros públicos y concertados; no lo es en los centros privados no concertados. Constituye la norma básica institucional que orienta la acción educativa, la docencia, las actividades, los servicios, el reglamento y las relaciones externas.

Contenido fundamental:

  • Principios constitucionales: Actúan a la vez como límite normativo y como fuente de inspiración.
  • Objetivos, prioridades y procedimientos formativos.
  • Ideario propio: Puede incorporarse siempre que respete los objetivos educativos legales y los valores consagrados en la Constitución.
  • Publicidad: Es preceptiva su publicación para conocimiento y orientación de las familias y del alumnado.

3. Autonomía de los Centros

  • Centros privados no concertados: Disponen de amplia autonomía para:
    1. Determinar su régimen interno.
    2. Seleccionar al profesorado de acuerdo con la titulación exigida.
    3. Definir su propio procedimiento de admisión de alumnado.
  • Centros concertados: Su autonomía se encuentra más delimitada y homologada a la de los centros públicos. Exigen unos órganos mínimos de gobierno:
    • Órgano unipersonal: El Director.
    • Órganos colegiados: El Consejo Escolar y el Claustro de Profesores.

Régimen Específico de Centros Públicos y Concertados

1. Designación y Cese del Director

  • Centros públicos:
    • La Administración educativa convoca un concurso de méritos.
    • Comisión de selección: Integrada conjuntamente por la Administración y el centro. Se compone de al menos un tercio (≥1/3) de profesorado elegido por el Claustro, al menos un tercio (≥1/3) de miembros del Consejo Escolar no docentes, y al menos un director o directora en activo con evaluación de desempeño positiva.
    • Criterios de valoración: Méritos académicos y profesionales, así como la defensa de un proyecto de dirección centrado en el éxito escolar, la igualdad, la no discriminación y la prevención de la violencia de género. Se pondera especialmente la pertenencia al claustro del propio centro.
    • Requisitos y mandato: Quienes resulten seleccionados deben superar un programa formativo de capacitación directiva. El mandato tiene una duración de 4 años renovables (pudiendo existir límites al número de mandatos consecutivos).
  • Centros concertados:
    • El titular del centro designa al director entre los miembros del profesorado que acrediten al menos 1 año de permanencia en el centro docente o 3 años de servicio en otro centro gestionado por la misma entidad titular, previo informe preceptivo aprobado por mayoría del Consejo Escolar.
    • El mandato se establece en 3 años.
    • El titular podrá cesar al director de manera anticipada por causas justificadas, debiendo informar de ello al Consejo Escolar.

2. Contratación y Despido del Profesorado

  • Privados no concertados: Rige la libertad de contratación dentro del marco general de la legislación laboral.
  • Concertados:
    1. Las vacantes existentes deben comunicarse y publicarse mediante convocatoria o anuncio público.
    2. El Consejo Escolar aprueba los criterios objetivos de selección en base a principios de mérito y capacidad.
    3. La titularidad del centro y la dirección llevan a cabo el proceso de selección de candidatos.
    4. El titular comunica las contrataciones realizadas al Consejo Escolar.
    5. En caso de extinción de la relación laboral, el expediente se pone en conocimiento del Consejo Escolar para procurar una eventual conciliación. Se contempla el despido laboral; si se declarase improcedente, procederá la indemnización legal correspondiente. La Administración competente vela por el cumplimiento de la legalidad vigente.
  • Públicos: Los docentes ostentan la condición de funcionarios de carrera, accediendo a la función pública docente mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición, bajo los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad, quedando sujetos al estatuto funcionarial.

3. Participación de la Comunidad Escolar

  • Centros públicos y concertados: Es preceptiva y obligatoria la existencia y funcionamiento del Consejo Escolar como órgano de representación y participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.
  • Centros privados no concertados: La implantación del Consejo Escolar no tiene carácter obligatorio.

4. Admisión de Alumnos

  • Centros no concertados: Cuentan con plena autonomía para establecer sus criterios y procesos de admisión.
  • Centros públicos y concertados: Están sujetos a las mismas disposiciones y principios comunes establecidos por la normativa básica (artículos 84 y siguientes de la LOE):

Baremos y Regulación del Proceso de Admisión

  1. Principios rectores: Garantía de la igualdad en el acceso y de la libertad de elección de centro; prevención activa de la segregación socioeconómica y distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (NEAE).
  2. Criterios de baremación ante falta de plazas suficientes:
    • Existencia de hermanos matriculados en el centro.
    • Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de los progenitores.
    • Renta per cápita de la unidad familiar.
    • Padres, madres o tutores legales que presten servicios laborales en el centro.
    • Condición de familia numerosa, situación de parto múltiple, condición de familia monoparental, situación de acogimiento familiar, concurrencia de discapacidad y consideración de víctima de violencia de género o de terrorismo.
    • Límite ponderativo: Ninguno de estos criterios singulares podrá exceder del 30% de la puntuación máxima asignable, a excepción del criterio de proximidad domiciliaria.
  3. No discriminación: Queda rigurosamente prohibida cualquier discriminación por motivos de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
  4. Adscripción de centros: En centros públicos de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, se reconoce prioridad al alumnado procedente de centros docentes adscritos. En los centros concertados se aplica un régimen análogo para las etapas y enseñanzas que se encuentren debidamente concertadas.
  5. Prioridad geográfica sobrevenida: Se reconoce preferencia en el área de escolarización correspondiente al domicilio o lugar de trabajo en casos de traslado motivado por movilidad geográfica forzosa de la unidad familiar, discapacidad sobrevenida de algún miembro de la familia o cambio de residencia forzoso derivado de actos de violencia de género.
  6. Bachillerato: Junto a los criterios generales de admisión, se valora de manera complementaria el expediente académico del alumnado.