Actores Procesales y Representación Legal en el Sistema Jurídico Español


1. Defensa y Representación Procesal de los Sujetos Jurídicos

1. Capacidad de Postulación

La capacidad de postulación es la aptitud de una persona para pedir ante un órgano judicial la tutela de un derecho o interés legítimo.

En teoría, tal capacidad puede atribuirse a los propios litigantes o a profesionales con la cualificación técnica necesaria para prestar la asistencia requerida. Dada la complejidad y el tecnicismo de las actuaciones judiciales en las sociedades actuales, la mayoría de legislaciones de Derecho comparado atribuyen la capacidad de postulación a profesionales cualificados para ejercerla. Dentro de este sistema cabe, a su vez, atribuir la capacidad de postulación a uno o dos tipos de profesionales: unos que representan al litigante y otros que lo defienden.

Este último es el sistema que adopta nuestro Derecho positivo, a la luz de lo que disponen los:

  • Artículo 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): «La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.»
  • Artículo 23.2 de la LEC: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
    1. En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
    2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas.
    3. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.»
  • Artículo 31.1 de la LEC: «Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.»
  • Artículo 31.2 de la LEC: «Se exceptúan solamente:
    1. Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
    2. Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá este firmar el escrito, si fuera posible.»

Es un sistema parecido al inglés, que distingue entre los Barristers y Solicitors; o al francés, que distingue entre los avocats y avoués. En Derecho alemán, ambos cargos se reúnen en una misma persona: el Rechtsanwalt.

2. El Abogado: Su Estatuto y Función Procesal

1. Concepto

Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGA).

  • Artículo 6 del EGA: «Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.»
  • Artículo 9 del EGA: «Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.»

En parecido sentido reza el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

2. Régimen Jurídico

  • LOPJ: Artículos 436-443
  • Código Penal (CP): Artículos 464-467
  • Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGA).
  • Real Decreto de 21 de mayo de 1986, que desarrolla la Directiva 249/77, y que regula la prestación de servicios en España de los Abogados nacionales de Estados de la Unión Europea.

3. Organización

La organización de la profesión de la abogacía parte de dos principios básicos:

  1. La consideración de los Colegios de Abogados como Corporaciones de Derecho Público a las que se atribuye el control de la profesión.
  2. La colegiación obligatoria.

Los Colegios de Abogados

El Artículo 2 del EGA establece: «Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.»

El Artículo 3 del EGA añade: «Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados, la formación profesional permanente de los abogados, el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad, la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución Española y la promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.»

Colegiación Obligatoria

El Artículo 11 del EGA dispone: «Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este EGA. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.»

La colegiación obligatoria no contradice el principio de la Abogacía libre establecido en el artículo 1 del EGA, puesto que el artículo 12 establece que no podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.

Por excepción, la colegiación no es necesaria cuando un Abogado actúa al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral (artículo 439 de la LOPJ). Tampoco precisa colegiarse quien actúe en defensa de asuntos propios o de parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para el ejercicio de la profesión.

4. Estatuto Profesional

Capacidad

El artículo 13 del EGA requiere para la incorporación a un Colegio de Abogados:

  1. Ser español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.
  2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
  3. Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros homologados.
  4. Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
  5. No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía (artículo 14 del EGA).
  6. Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecido el Colegio de Abogados.
  7. Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía (MGPA).
  8. Alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

Pérdida de la Condición de Abogado

El artículo 19 del EGA establece:

  1. Fallecimiento.
  2. Baja voluntaria.
  3. Falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
  4. Condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
  5. Sanción firme de expulsión del Colegio de Abogados, acordada en expediente disciplinario.

Responsabilidad

Puede ser penal, civil o disciplinaria. La responsabilidad penal y civil se regulan en los artículos 78 y 79 del EGA, y la disciplinaria en los artículos 80 a 93 del mismo cuerpo legal.

Funciones, Derechos y Obligaciones

  • Para con el órgano jurisdiccional: Tiene los deberes de probidad, lealtad y veracidad respecto del fondo de sus declaraciones, y de respeto en cuanto a la forma.
  • Para con el defendido: Tiene los deberes de actuar con celo y diligencia y de guardar el secreto profesional.
  • Para con la parte contraria: Tiene el deber de abstenerse de cualquier conducta que determine una lesión injusta y el deber de trato considerado y cortés.
  • Para con los otros abogados: Deber de evitar la competencia ilícita.
  • Con el turno de oficio: La Abogacía asume la obligación de defender de oficio a los que acrediten haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.
  • Con los honorarios profesionales: Tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados. Se prohíbe el pacto de cuota litis.

Procedimiento Privilegiado de Reclamación de Honorarios

Se regula en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en cuyo contenido no entraremos por obvios motivos de mesura expositiva.

3. El Procurador de los Tribunales: Su Estatuto y Función

1. Concepto

Real Decreto 2056/1982, de 30 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales (EGPT).

Procurador: Es quien, reuniendo las condiciones legales establecidas, puede encargarse, mediante apoderamiento conferido al efecto, de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia.

2. Régimen Jurídico

  • LOPJ: Artículos 436-443
  • Código Penal: Artículos 464-467
  • EGPT: Real Decreto 2056/1982, de 30 de julio

3. Organización

Al igual que la Abogacía, la Procuraduría se configura como una profesión liberal e independiente, sujeta al control de los Colegios de Procuradores, que son Corporaciones de Derecho Público, y sometida a colegiación obligatoria.

4. Estatuto Profesional

Capacidad

Hay que ser español, mayor de edad, Licenciado en Derecho y tener el título de Procurador, que expide el Ministerio de Justicia. También hay que incorporarse al Colegio de Procuradores y prestar fianza en metálico o valores del Estado.

Responsabilidad

Los procuradores responden penal, civil o disciplinariamente.

Funciones, Deberes y Derechos

  • Deber de colaborar con los órganos jurisdiccionales: Actuando con profesionalidad, honradez y lealtad en la defensa de sus representados.
  • Con la parte contraria: Mantendrá un trato correcto.
  • Con sus compañeros: Evitará la deslealtad y la competencia ilícita.
  • Con el turno de oficio: Está obligado a representar gratuitamente a los litigantes que gocen del beneficio de justicia gratuita.
  • Con los honorarios: Tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, que se regula conforme a los aranceles que aprueba el Ministerio de Justicia. El poderdante está obligado a proveer de fondos al Procurador, conforme a lo establecido en la legislación civil aplicable al contrato de mandato (Título IX del Libro IV del Código Civil, artículos 1709-1739). La LEC regula un procedimiento privilegiado para que el procurador pueda exigir de su poderdante moroso las cantidades que le adeude por los derechos y gastos suplidos en el asunto (véanse artículos 29 y 34.2 de la LEC).

Estudio Especial del Poder

La relación entre el procurador y la parte se configura como un mandato representativo, puesto que el procurador-mandatario no solo se obliga a actuar por cuenta del mandante, sino también en su nombre. El poder es el acto por el que se confiere la representación.

El poder puede ser general y especial.

Poder General para Pleitos

Faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos normalmente en la tramitación de los pleitos.

Poder Especial

Es necesario para (artículo 25 de la LEC):

  1. La renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje, y manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
  2. Ejercitar las facultades que el poderdante haya excluido del poder general.
  3. En los demás casos que lo exija la ley.

El poder ha de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia ante el Secretario Judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto.

El poder, en sí, no exige la aceptación del procurador, puesto que es un acto unilateral, pero como el procurador está unido al poderdante por un contrato de mandato, se requiere la aceptación del procurador.

Terminación de la Representación

La representación termina:

  1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en autos.
  2. Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.
  3. Por muerte del poderdante o del procurador.
  4. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

4. Intervención Necesaria y Libre de Abogado y Procurador

Artículo 23.1 de la LEC: «La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.»

Artículo 23.2 de la LEC: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

  1. En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
  2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas.
  3. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.»

Artículo 31.1 de la LEC: «Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.»

Artículo 31.2 de la LEC: «Se exceptúan solamente:

  1. Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
  2. Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá este firmar el escrito, si fuera posible.»

Aunque la representación y defensa técnica no sea obligatoria, las partes pueden valerse de ella, bien por la asistencia de ambos profesionales, bien por la de alguno de ellos (artículo 31.2 de la LEC).

Artículo 32.5 de la LEC: «Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.»

5. El Ministerio Fiscal: Su Función en los Procesos Civiles

Artículo 124 de la Constitución Española (CE): «El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.»

En parecido sentido reza el artículo 1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF).

En el proceso civil tiene las siguientes funciones:

  1. Velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas.
  2. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y demás que establezca la ley.
  3. Asumir o promover la representación y defensa en juicio y fuera de él de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal no puedan actuar por sí mismos, así como promover la constitución de los organismos tutelares.
  4. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y las cuestiones de competencia oportunas.
  5. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.

Por otro lado, la actuación del Ministerio Fiscal en el proceso civil puede darse como:

  • Parte

    Según el artículo 749 de la LEC, en los procesos de incapacitación, nulidad matrimonial, determinación e impugnación de la filiación.

  • Representante Legal

    De menores, incapaces y ausentes. Normalmente es una representación transitoria, hasta que se nombra defensor o representante legal a aquellas personas.

  • Dictaminador

    En multitud de ocasiones, y tanto en cuestiones de derecho material como de derecho procesal:

    1. Dictamen en la calificación del concurso o quiebra, en la ejecución de sentencias extranjeras o sobre la procedencia del recurso de revisión.
    2. Conflictos y cuestiones de competencia, etc.

6. Defensa y Representación de las Administraciones Públicas

Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La defensa y representación del Estado y de sus Organismos Autónomos corresponde a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponde a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, y en ambos casos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, pueden encomendarse a un Abogado colegiado especialmente designado al efecto (artículo 447 de la LOPJ).

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