Aspectos fundamentales del empresario y la empresa mercantil


1.

DIFERENCIA ENTRE LA COMPETENCIA DESLEAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA


En cuanto a la LDC establece que comportamientos rompen la libre competencia violando así la libertad,ejemplo: pacto colusorio, abuso de posición dominante y fomento de la competencia por actos desleales.Mientras que la LCD: establece conductas que se consideran desleales y por tanto no dice porque violarla. Ej.Compro un bien y me hacen un regalo por su compra, pues bien ese regalo es condicionante o vulnera la libre decisión del consumidor. Ese regalo no puede suponer el 20% del precio del bien adquirido.

2.

DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA MERCANTIL PERFECTO Y COMPETENCIA APLICABLE


La competencia mercantil o perfecta fue en un primer momento y el Estado garantiza la igualdad en la actuación de los operadores económicos porque considera que así garantizaba el equilibrio entre los empresarios y consumidores y el consumidor estaba o resultaba mejor atendido. Esto se demostró que no era cierto/veraz y se pasó a la aplicación de las leyes antimonopolio.

Podría hacer referencia a las leyes antimonopolio que fue la primera ley “Leyes Sherman Act” en EEUU, la cual es una primera ley antimonopolio, que versa sobre la denuncia de los empresarios de carne vacuna (pequeños ganaderos) denunciando que había un monopolio con una bajada de los precios puesto que el estado prohíbe esa práctica y protege a los pequeños empresarios.

Debido al surgimiento de la Ley Sherman pasa a la regulación eficaz o practicable que es el principio que sustenta nuestra regulación y también el derecho americano. Hablamos así de competencia eficaz o practicable como la regulación que tenemos en nuestro ordenamiento, hay un error por parte de nuestro legislador que regula con dos normas distintas la competencia o nuestro ordenamiento jurídico (mediante las dos leyes: LDC y LCD).

3.

Órganos DE LA COMPETENCIA


La Ley de defensa de la competencia ha creado un órgano: la Comisión Nacional de la Competencia.
En la ley de 1989 se llamaba Tribunal de Defensa de la Competencia.La Comisión Nacional de la Competencia es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada de actuar. Está adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda que controla su actividad, no obstante, aunque esté adscrita a este, actúa con plena autonomía tanto orgánica como funcional y tiene plena independencia de las administraciones públicas.Está integrada por:

·

El Presidente

Que tiene las funciones de dirección y de representación de la comisión y además preside el Consejo.

·

El Consejo

Órgano colegiado de resolución, que toma las decisiones y resuelve y está formado por el Presidente y por seis consejeros, de los cuales uno ostenta la vicepresidencia.

·

Dirección de Investigación

Que realiza funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio de los diferentes casos y prepara los informes para la Comisión.

Las CCAA que tienen competencia de comercio interior pueden existir órganos de defensa de la competencia cuyas funciones se equiparan a la Comisión. Tienen competencia para vigilar o perseguir aquellas prácticas que produzcan sus efectos en su ámbito territorial y autonómico. Era fácil el conflicto y por eso se dictó una ley para regular la coordinación de las competencias entre la Comisión y los órganos autonómicos en esta materia, esta es la ley 1/2002 de 21 de Febrero. Esta ley se aplica para regular esa duplicidad de competencias a aquellos procedimientos que tengan por objeto la persecución de conductas colusorias, abusivas o falseamiento de la competencia.

Además, de la Comisión, las normas sobre conductas prohibidas se pueden aplicar por los Juzgados de lo Mercantil, por los tribunales ordinarios. La vigilancia del buen comportamiento competencial implica a jueces y tribunales, la razón de la vigilancia entre jueces y tribunales o la actuación estaba en que es un derecho fundamental recogido en el art. 38 CE.

Van a conocer conductas prohibidas y falseamiento de la libre competencia. También pueden conocer aquellas prácticas que hayan vulnerado los arts. 101 y 102 del TFUE.
En cuanto al derecho de la competencia comunitario se aplica por la Comisión directamente, y también existe una red de autoridades que coordinan el derecho comunitario y los derechos nacionales.

4.
REQUISITOS DEL ACUERDO COLUSORIO (art. 1.1 LDC)

Los acuerdos colusorios están recogidos en el art. 1.1 LDC. Son los actos prohibidos, este articulo dice: “se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o practica concertada o consciente conscientemente paralela que tenga por efecto produzca o pueda producir el efecto de impedir , restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional”.Para que los efectos de los acuerdos colusorios se tengan en cuenta es necesario:

– Entendimiento entre dos o más empresas.

– Que impidan, falseen o restrinjan la competencia.

– Que afecte a todo o parte del mercado nacional.

A modo de ejemplo podemos nombrar los siguientes supuestos:

1) Fijación de forma directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales o de prestación del servicio.

2) Limitación o control de la producción, de la distribución, bien de las inversiones o del desarrollo técnico.

3) El reparto del mercado o distribución en ese mercado

4) En las relaciones comerciales o de servicio Aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes: la cuestión es que al competidor se le sitúe en una situación desventajosa.

5) Subordinación del contrato a prestaciones suplementarias: se entiende que con arreglo a la naturaleza del contrato.

5.

SUPUESTOS DE ABUSO DE LA POSICIÓN DE DOMINIO


El abuso de la posición dominante está recogido en el art. 2 y establece que: prohíbe las explotaciones

abusivas por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional.

– No se pretende prohibir, limitar o resarcir la competencia. La posición de dominio ya implica la limitación de la competencia.

– En la posición de dominio no hay excepciones. Hay una prohibición absoluta y automática.

Los presupuestos que se dan para la posición de dominio son:

1) Existencia de posición de dominio:

2) Abuso de esa posición.

3) Que afecte a todo o parte del mercado nacional.

A modo de ejemplo la ley realiza la siguiente enumeración:

1. Imposición de precios o condiciones comerciales.

2. Fijación de la producción, distribución o desarrollo técnico.

3. Negativa injustificada a satisfacer demandas de compras o prestación de servicios.

4. Aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

5. Subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias.

Posición de dominio:

– Se determina por criterios económicos.

– Cuando una empresa puede operar libremente en el mercado sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes.

– La delimitación del mercado ser realiza teniendo en cuenta el ámbito geográfico en el que actúa la empresa, el ámbito temporal y el tipo de productos que se ofrece. ¿Cuándo entendemos que los productos están en el mismo mercado? Cuando son intercambiables entre si, en el sentido de que cualquiera de ellos satisfaría las necesidades del destinatario. Para que sea necesario respecto a un producto es necesario que no sea intercambiable por otro.

6.

PROGRAMA DE CLEMENCIA


Como novedad la LDC regula “la política de clemencia”, se dedica a la lucha contra los cártel para intentar impedir los pactos colusorios. Así sabemos cártel es “todo acuerdo secreto entre dos o más competidores, cuyo objeto es la fijación de precios, cuotas de producción o cuotas de ventas, así como el reparto del mercado las pujas fraudulentas y la restricción de las importaciones y /o exportaciones”.

Esta política consiste en dar un trato favorable a empresas que se han visto tentadas a la participación en el cártel y se han arrepentido (denuncia ante la CNC) y aporten pruebas suficientes para la CNC pueda sancionar.

En el art. 65 LDC se regula la exención de pago a aquellas empresas que sean la primera en aportar pruebas.Que permite a la comisión investigar la infracción del art. 1.1 LDC, además la empresa se le exige que colabore con la Comisión, que ponga fin a la participación en la infracción y que además no haya destruidoprueba.

La política de clemencia no es total y absoluta por lo que la empresa que se declare no ¿?¿?¿? El art. 66 LDC permite que las empresas se puedan beneficiar de la exención de pago cuando aporten otras pruebas adicionales y significativas (50%, 30%, 20%).

7.

ÁMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA COMPETENCIA DESLEAL


Ámbito objetivo: tutela competencia, está regulado en el artículo 2 LCD «son desleales los comportamientos previstos en la ley cuando se realicen en el mercado y que tengan fines concurrenciales´´

Ámbito subjetivo: está establecido en el artículo 3 LCD «se aplica la ley a cualquier persona física o jurídica o a cualquiera que participe en el mercado con independencia de que sea empresario, profesional, consumidor, o cualquier otro sujeto.

8. ARTÍCULO 4.1 DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL


Artículo 4.1 LCD «se reputa desleal todo comportamiento que sea objetivamente contrario a las exigenciasde la buena fe´´

En las relaciones con consumidores y usuarios se reputa contraria a las exigencias de buena fe, todo comportamiento de un empresario cuando realiza prácticas que distorsionen o puedan distorsionar el comportamiento económico del consumidor.La cláusula del artículo 4 se matiza cuando el acto se dirija a consumidores y usuarios, se entenderá contrario a las exigencias de buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a las diligencias profesionales, entendido este caso, el nivel de competencia y niveles especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas en el mercado que distorsionen o puedan distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio. 

9. PRÁCTICA DE PANADERÍAS


Nos encontramos frente a un pacto colusorio, ya que los panaderos hacen acuerdos para que cada uno suba los precios, por tanto vemos en el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia «sin que quepa exclusión alguna de la prohibición ya que en este caso no se ha llevado el acuerdo de subir los precios para o como consecuencia de producir una mejora de la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios ni se promueve el progreso técnico o económico.

Ni tampoco cumpla con lo previsto en los reglamentos comunitarios. Esta actuación por parte del sector panadero es nula de pleno derecho. 

10. SUPUESTOS DE COMPETENCIA DESLEAL


Artículo 5 actos de engaño

Artículo 6 actos de confusión

Artículo 7 omisiones engañosas

Artículo 8 prácticas agresivas.

Artículo 9 actos de denigración

Artículo 10 actos de comparación

Artículo 11 actos de imitación

Artículo actos de la reputación ajena

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