Claves del Derecho Eclesiástico del Estado Español


Principios del Derecho Eclesiástico Español

Principio de Libertad Religiosa

El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción por parte del Estado y de cualesquiera grupos sociales.

Este principio significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

Contenido del principio de libertad religiosa:

  1. Deber de abstención de los poderes públicos respecto a injerencias en la esfera jurídica de los ciudadanos.
  2. El Estado es incompetente en materia religiosa; no podrá realizar una actividad de control sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre sus distintas modalidades de expresión, siempre que estas no sean contrarias al orden público establecido por ley.

Principio de Neutralidad, Laicidad o Aconfesionalidad

Este principio se desprende del artículo 16.3 de la Constitución Española (CE): «ninguna confesión tendrá carácter estatal».

A través de la laicidad, el Estado muestra su incompetencia en materia de credo religioso. Aboga por un sistema que ha sido calificado de personalista y no paternalista frente al hecho religioso, en el que la opción religiosa no la realiza el Estado sino el ciudadano.

El Estado rechaza la confesionalidad que había manifestado en épocas anteriores.

Es preciso advertir que la laicidad no significa que las decisiones de los poderes públicos no puedan coincidir con los postulados de alguna creencia religiosa.

La laicidad es, por tanto, el principio que obliga al Estado a reconocer, garantizar y promover, a través de unas normas jurídicas que constituyen el Derecho Eclesiástico, el factor social del hecho religioso.

Es un concepto distinto del de laicismo, con el que en ocasiones se confunde. El laicismo es un tipo de actitud hostil hacia el fenómeno religioso, que tiene su origen en el modelo de separación entre la Iglesia y el Estado surgido con la Revolución Francesa y que se extendió durante todo el siglo XIX por Europa continental. Partía de un propósito de combate frente a lo religioso.

Principio de Igualdad

El principio de igualdad ante la Ley, proclamado en los artículos 9 y 14 de la CE, consiste en que, ante supuestos de hecho sustancialmente iguales, las consecuencias jurídicas han de ser asimismo iguales.

Dicho de otro modo, existirá desigualdad ante la ley cuando la norma distinga, de manera irrazonable y arbitraria, un supuesto específico al que anuda consecuencias jurídicas determinadas. En este caso, la norma estará tratando de forma distinta situaciones iguales.

Según el Tribunal Constitucional (TC), no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias, y debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por parte de todos los ciudadanos.

Principio de Cooperación

Este principio encuentra su origen en el artículo 16.3 de la CE, que establece que «los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

Este principio también deriva, como el de laicidad e igualdad, del principio de libertad religiosa.

El principio de cooperación se muestra como una consecuencia de la dimensión institucional del factor religioso. Esto consiste en que se reconoce que el derecho a la libertad religiosa tiene como titulares, además de a los individuos, también a sujetos colectivos o grupos religiosos.

La expresa mención a la Iglesia Católica en el artículo 16.3 de la CE, al establecer que el Estado cooperará con ella y con las demás confesiones, ha generado ciertas discusiones doctrinales.

Esta afirmación no supone ninguna discriminación o privilegio hacia confesión alguna.

El hecho de que se identifique por nombre propio a la Iglesia Católica responde únicamente al dato objetivo de su extensión sociológica y de su tradición histórica.

La única consecuencia práctica es que las confesiones distintas de la Iglesia Católica deberán someterse al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) para establecer acuerdos o convenios con el Estado. En cambio, la Iglesia Católica no deberá probar su notorio arraigo por la simple razón de que aparece citada expresamente en la Constitución.

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