Capítulo I: De las partes
Artículo 1. Interés para iniciar un procedimiento judicial
Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
Actuarán en el juicio los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salva prevención en contrario.
Artículo 2. Transmisión de interés
Cuando haya transmisión a un tercero del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés y lo será quien lo haya adquirido.
Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión sustancial de intereses, la materia del litigio.
Artículo 3. Igualdad de las partes en el proceso
Las relaciones recíprocas de las partes dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer a los contendientes sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación en ningún sentido por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuese el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.
Fe de erratas al artículo, DOF 13-03-1943.
Artículo 4. Situación de las entidades de la Administración Pública
Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes.
Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.
La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando en el procedimiento intervenga ya el Procurador General de la República o uno de sus Agentes, con cualquier carácter o representación.
Fe de erratas al párrafo, DOF 13-03-1943.
Artículo 5. Representante común
Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.
Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso.
Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados para contestar la demanda. Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiplicidad.
Fe de erratas al párrafo, DOF 13-03-1943.
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados dentro del término correspondiente, lo hará de oficio el Tribunal de entre los interesados mismos.
El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y las personales de cada uno de ellos; pero si estos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda este libre de toda responsabilidad frente a los omisos. El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.
Fe de erratas al párrafo, DOF 13-03-1943.
Artículo 6. Cambios de representante procesal
Los cambios de representante procesal de una parte no causan perjuicio alguno a la contraria mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte contraria por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.
Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.
Capítulo II: De las costas
Artículo 7. Reembolso de costas del proceso
La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas. Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.
Fe de erratas al párrafo, DOF 13-03-1943.
Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.
Artículo 8. Excepciones a la condena en costas
No será condenada en costas la parte que pierde si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia:
Fe de erratas al párrafo, DOF 13-03-1943.
- Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;
- Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y
Fe de erratas a la fracción, DOF 13-03-1943.
Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.Artículo 9. Otorgamiento de garantías
En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, esta se otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes sustantivas aplicables.
Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía bastante, a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquellas. Son aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantías de las medidas precautorias.
Fe de erratas al párrafo, DOF 13-03-1943.
Artículo 10. Distribución de costas
Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses.
Artículo 11. Exención de costas en conflictos entre entidades públicas
En los conflictos de Poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre estas y la Federación, no habrá lugar a costas, sea que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos.
Capítulo III: De la competencia
Artículo 12. Inalterabilidad de la competencia
No influyen sobre la competencia los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.
Artículo 13. Suplencia de jueces
A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban sustituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 14. Obligación de conocer
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer es apelable.
Artículo 15. Sostenimiento de competencia
Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
Artículo 16. Desistimiento de competencia territorial
Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
Artículo 17. Nulidad por incompetencia
Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad solo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
