Competencias Judiciales Internacionales para Medidas Cautelares
Las medidas cautelares se adoptan cuando existe una situación de necesidad que exige una actuación muy rápida. Estas medidas sirven, por ejemplo, para impedir la movilización de bienes o la realización de movimientos bancarios.
Control de la Competencia Judicial Internacional
El control de la competencia judicial internacional se regula en los artículos 27 y 28 del Reglamento 1215/2012. El punto de partida es la interposición de una demanda ante un tribunal de un Estado miembro que, inicialmente, podría no tener competencia judicial internacional para conocer del asunto. Surge entonces la cuestión de si es el propio juez quien debe verificar su competencia y, en caso de no tenerla, declararse incompetente, o si, por el contrario, son las partes quienes deben impugnarla. El sistema previsto en nuestro ordenamiento es mixto, lo que significa que en algunos casos la verificación recaerá en el juez y en otros en las partes.
Los artículos 27 y 28 prevén el control de oficio, es decir, los supuestos en que el juez debe declararse incompetente de oficio:
Control de Oficio: Artículo 27 del Reglamento 1215/2012
- En el artículo 27, el juez tiene la obligación de declararse incompetente cuando la demanda verse sobre una materia que sea de competencia exclusiva de otro Estado miembro.
Control de Oficio: Artículo 28 del Reglamento 1215/2012
- En el artículo 28, cuando una persona está domiciliada en un Estado miembro y es demandada en otro Estado miembro diferente, y el demandado no comparece, no se produce sumisión tácita. Dado que la única forma de conocer del caso sería mediante sumisión tácita y, al no haberla, el juez se declarará incompetente.
Control a Través de las Partes: La Declinatoria de Jurisdicción
El mecanismo procesal en virtud del cual las partes pueden impugnar la incompetencia judicial internacional es a través de la declinatoria de jurisdicción internacional, regulada en los artículos 63 y siguientes de la LEC.
La legitimación activa para interponer la declinatoria la tiene el demandado y cualquier otra parte que pueda ser parte legítima en el proceso.
El momento oportuno para interponerla se encuentra en el artículo 64 de la LEC, que es dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, o dentro de los 5 días posteriores a la citación para la vista.
En caso de declararse incompetente, el juez se abstendrá de conocer el asunto y se inhibirá de ese proceso mediante auto.
La declinatoria tiene un efecto suspensivo, es decir, paraliza el proceso hasta que el juez determine si es competente o no.
Litispendencia Internacional
La litispendencia internacional se produce cuando se interponen dos demandas con identidad de objeto, de causa y de partes. Esta situación se regula en los artículos 29, 31.2 y 33 del Reglamento 1215/2012. La necesidad de que uno de los dos procesos cese su actividad es fundamental para evitar sentencias contradictorias y por razones de economía procesal.
Los artículos 29.1 y 29.3 articulan la litispendencia en dos fases:
- En una primera fase, se determina que el primero en el tiempo es quien prevalece. El artículo 29 establece que cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.
- La segunda fase indica que, cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.
El Reglamento 1215/2012 introduce una novedad importante en su artículo 31.2: Si bien la litispendencia regulaba en un principio que el tribunal que conocía de la primera demanda prevalecía sobre el segundo, se observó que esto no siempre era adecuado, especialmente cuando existía una cláusula de sumisión expresa. Actualmente, se prioriza al primer tribunal siempre que no haya un pacto de sumisión expresa ante un tribunal de un Estado miembro; si existe este acuerdo de sumisión expresa, este prevalecerá.
Litispendencia en Terceros Estados
La litispendencia en terceros Estados se incluye por primera vez como novedad. Se regula en el artículo 33 del Reglamento 1215/2012, y las condiciones que deben darse son las siguientes:
- Dos demandas que se interponen con identidad de causa, objeto y partes.
- La primera de ellas se interpone ante un tribunal de un tercer Estado no perteneciente a la Unión Europea.
- La segunda se interpone ante un tribunal de la UE.
- Además, la competencia del tribunal europeo debe estar fundada bien en el foro general del domicilio del demandado, bien en las competencias especiales por razón de la materia.
Si todo ello se da, el artículo 33 establece que el tribunal del Estado miembro podrá suspender el procedimiento. Sin embargo, si quien hubiese conocido en primer término fuese el Estado europeo, y en segundo término el tercer Estado, el Estado de la UE no podría obligar al tercer Estado a que suspendiese el procedimiento; por ello se exige que la primera demanda se presente ante el tercer Estado y la segunda ante el Estado europeo.
Requisitos para que el tribunal del Estado miembro pueda suspender el procedimiento:
- Que la sentencia que dicte ese tribunal del tercer Estado tenga posibilidades de ser reconocida en el Estado miembro.
- Cuando se estime necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia.
Conexidad Internacional
La conexidad se regula en el artículo 34 del Reglamento para terceros Estados, y en el artículo 30 para Estados miembros. El punto de partida es el mismo: se interponen dos demandas ante tribunales de Estados miembros diferentes, y no existe ni identidad de objeto, ni de causa, ni de partes (no se da la triple identidad). Sin embargo, los dos procesos están tan relacionados que sería conveniente resolverlos conjuntamente.
Procedimiento en Casos de Conexidad (Art. 30 Reglamento 1215/2012)
El legislador establece que el tribunal que conoce de la demanda posterior podrá suspender el procedimiento, pero ello será potestativo, no imperativo (es decir, el juez podrá suspenderlo, pero no estará obligado a ello). Asimismo, el tribunal tiene varias alternativas a las que acogerse:
- Continuar el procedimiento sin suspenderlo, a pesar de la conexidad.
- Suspender provisionalmente el proceso y esperar a que el primer tribunal resuelva.
- Suspender el procedimiento e inhibirse en favor del primero, es decir, que se acumulen las causas.
Para que esta última opción sea posible, deben darse una serie de condiciones indispensables que se regulan en el artículo 30, y son:
- Que las causas estén pendientes en primera instancia.
- Que se trate de demandas conexas.
- Que la ley del Estado del primer tribunal que está conociendo el caso permita la acumulación de causas.
- Y que el tribunal que está conociendo en primer lugar tenga competencia judicial internacional para conocer del asunto.
Conexidad en Terceros Estados
Se ha regulado como novedad en el Reglamento 1215/2012 la conexidad en terceros Estados, siendo muy similar a la litispendencia en cuanto a la forma de proceder. Se regula en el artículo 34 del Reglamento 1215/2012. En este caso, la primera demanda conexa ha de interponerse ante un tribunal de un tercer Estado, y la segunda demanda se interpondrá ante un Estado miembro. Han de ser, por tanto, demandas conexas, y la competencia del tribunal del Estado miembro ha de basarse o bien en el foro del domicilio del demandado o bien en las competencias especiales por razón de la materia.
Una vez se han dado todas esas circunstancias, el juez que ha conocido en segundo lugar y que es un tribunal europeo, puede suspender el procedimiento en favor del primero; y ello podrá hacerlo cuando estime conveniente acumular las causas para evitar resoluciones inconciliables.
El Convenio de Lugano de 2007 y su Evolución
Los Estados miembros de la AELC (EFTA): Suiza, Noruega, Islandia y los países de la UE se regían por el Convenio de Lugano de 1988, y el resto mediante el Convenio de Bruselas, pero este último se convirtió en Reglamento. El Convenio de Lugano de 1988 quedó obsoleto y se firmó uno nuevo en 2007, por la UE, Suiza, Noruega, Islandia y Dinamarca, copiando lo dispuesto en el Reglamento 44/2001. Y lo que ahora se espera es que se cree un nuevo Convenio de Lugano incorporando todas las novedades del Reglamento 1215/2012. A Dinamarca ya le constan todas esas novedades del Reglamento 1215/2012 porque se le permitió y este lo solicitó; pero el resto de países que se rigen por el Convenio de Lugano no incorporan esas novedades de este último Reglamento. Y lo que sí es cierto es que los artículos no son los mismos en las diferentes normativas.
Competencia Judicial Internacional en el Ámbito Estatal: La LOPJ
La LOPJ de 1985 es la que recoge lo referente a la competencia judicial internacional en el ámbito estatal. Su regulación se encuentra en los artículos 22 a 25.
Las normas previstas en la LOPJ son atributivas, porque lo que hacen es atribuir competencia a un único Estado. Por tanto, si no se puede aplicar el Reglamento 1215/2012, ni el Convenio de Lugano, será de aplicación la LOPJ.
Aspectos Olvidados por el Legislador Estatal en la LOPJ
Podemos diferenciar dos tipos de normas:
Normas de Regulación
Son las que regulan la materia, determinando la competencia judicial y el tribunal competente.
Cuando se aplican estas reglas, pueden surgir problemas como la litispendencia, la conexidad o el control de la competencia judicial, que son resueltos por las normas de aplicación.
Normas de Aplicación
Resuelven los problemas que se producen al aplicar las normas de regulación.
El legislador copió las reglas de regulación, pero omitió las reglas de aplicación. De hecho, la litispendencia y la conexidad continúan sin existir en la LOPJ, aunque el control de competencia judicial sí se ha introducido recientemente en el artículo 36 de la LEC.
Respecto de las competencias exclusivas (artículo 22.1 LOPJ), son las mismas (derechos reales, arrendamientos de bienes inmuebles, disoluciones de sociedades y empresas domiciliadas en territorio español, etc.). Lo único que cambia es que unas se formulan de manera atributiva y otras de manera distributiva. En estos casos, se aplicaría el Reglamento 1215/2012 y no la LOPJ. Por ello, las competencias exclusivas de la LOPJ no se aplicarán nunca, ya que han quedado absorbidas por el Reglamento 1215/2012.
Competencias Generales (Art. 22.2 LOPJ)
Las competencias generales (artículo 22.2 LOPJ) son la sumisión expresa y tácita, que solo cabrán cuando se trate de materia contractual. En este caso, también se acudiría al Reglamento 1215/2012 y no a la LOPJ. Por otro lado, tenemos el domicilio del demandado, al cual se acudirá cuando no estemos ante materia contractual. Esto se debe a que el Reglamento regula únicamente el ámbito contractual, por lo que se acudirá a este cuando nos refiramos a contratos, pero en el resto de casos aplicaremos este foro del domicilio del demandado.
Competencias Especiales por Razón de la Materia (Art. 22.3 LOPJ)
Materia de Persona
- En la declaración de ausencia o fallecimiento, serán competentes los tribunales españoles cuando el desaparecido tenga su último domicilio en territorio español (ej.: un extranjero que vive en España y desaparece aquí, entonces sí serán competentes los tribunales españoles).
- En la declaración de incapacitación y adopción de medidas de protección del incapaz y de su patrimonio, los tribunales españoles serán competentes cuando esas personas tengan la residencia habitual en España.
Materia de Familia
- En materia de relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, y nulidad, separación y divorcio. Los tribunales españoles serán competentes cuando:
- Los dos cónyuges tengan la residencia habitual en España en el momento de la interposición de la demanda;
- También cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España;
- Además, también lo será cuando los dos tengan la nacionalidad española, con independencia de la residencia habitual.
- Y cuando interpongan la demanda de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.
- En materia de filiación y relaciones paternofiliales, serán competentes los tribunales españoles cuando el hijo tenga su residencia habitual en España en el momento de la interposición de la demanda o bien cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España.
- En materia de adopción (no se abordará en este documento).
- En materia de alimentos, serán competentes los tribunales españoles cuando el acreedor de los alimentos (quien los reclama) tenga su residencia habitual en territorio español.
Materia de Sucesiones
Existe una normativa estatal que se aplica de forma residual porque hay un Reglamento europeo que va a entrar en vigor, el Reglamento 650/2012. Los tribunales españoles serán competentes en materia sucesoria cuando el causante tenga el último domicilio en territorio español o cuando tenga bienes inmuebles en España (aunque solo tenga un bien inmueble). De esta manera, si no podemos aplicar el Reglamento, ya sabemos cuándo puede conocer un tribunal español un caso de este tipo (Ej.: un extranjero que se viene a vivir a España, alquila una casa aquí, sufre un ictus y fallece sin hacer testamento, ¿Podrán conocer de este caso los tribunales españoles? Sí, porque tenía su último domicilio en España).
Materia de Derechos Reales sobre Bienes Muebles
Resultarán competentes los tribunales españoles cuando el bien se encuentre en territorio español. Por tanto, si el bien mueble se traslada a otro país, cambiará el tribunal competente (Ej.: si el bien mueble pasa de España a Francia, el tribunal competente será ahora el francés).
Materia de Obligaciones Extracontractuales
Serán competentes los tribunales españoles cuando el hecho del que derive se haya producido en territorio español, o bien cuando el autor del daño y la víctima (uno solo no daría lugar a la competencia) tengan su residencia habitual en España. (Ej.: Daños a la propia imagen. Si se captan imágenes de un personaje público en su intimidad en España, pero se publican en revistas extranjeras, la competencia sería de los tribunales españoles porque el origen del daño se da en España).
Materia de Obligaciones Contractuales
Se regula en base al Reglamento 44/2001 y toda la normativa europea, pero cuando no podamos aplicar esta, aplicaremos la LOPJ (normativa estatal), que establece que serán competentes los tribunales españoles cuando el contrato haya nacido en España (ej.: cuando el contrato se haya firmado en España) o deba ser cumplido en España (ej.: un contrato de compraventa cuando se entrega la mercancía en España).
Contratos Especiales
Son los contratos de consumidores, de trabajo, de seguros, etc.