Competencia Jurisdiccional Española: Fundamentos y Ámbitos de Aplicación


II. Principios Generales

La Jurisdicción española, se ha dicho y repetido, es única porque una es sola la soberanía de la cual dimana. Solo ella es la competente para el conocimiento de todos los litigios que se produzcan en el marco de nuestro territorio.

En este sentido, en tanto la potestad jurisdiccional se ejerce de forma exclusiva y excluyente por el Poder Judicial, no solo quedan apartados de su actuación el resto de poderes del Estado, sino igualmente otras jurisdicciones de carácter extranjero.

Este principio de asunción de competencia general se formula tanto por el art. 4º de la LOPJ como por el art. 21 de la misma Ley. Sin embargo, este mismo art. 21 y los siguientes de la LOPJ, así como el art. 36.2 de la LEC, prescriben a renglón seguido las excepciones o límites a dicho principio genérico, que encuentra así una adecuada configuración. Tales límites son los siguientes:

A) Los Tratados Internacionales

El propio art. 21.1 LOPJ, en lógica coherencia con el valor normativo que la Constitución (arts. 93 y 96) confiere a los Tratados Internacionales y a las normas de la Unión Europea, fija el contenido de estos Convenios como límites al principio general establecido. De este modo, puede atribuirse la competencia a un órgano judicial internacional o renunciar a la misma en favor de otro Estado.

B) Los «fueros» establecidos en los arts. 22 y ss. de la LOPJ

Si bien la regla general de atribución de potestad a la Jurisdicción española es el acaecimiento del litigio o su ubicación en el territorio español (art. 21.1 LOPJ), llevar esto hasta sus últimas consecuencias no sería otra cosa que una manifestación de «imperialismo jurisdiccional» (CORTES) que podría conducir a situaciones, por otra parte, absurdas. Carecería de sentido práctico que los Jueces y Tribunales españoles conocieran de asuntos que no tuvieran vinculación alguna con nuestro territorio, no fueran eficaces en España desde el punto de vista de su ejecución o que, en fin, no incidieran ni tan siquiera económicamente en nuestro país.

De este modo, los arts. 22 y ss. de la LOPJ fijan los límites de la Jurisdicción española. Sin embargo, y esto es importante, no lo hacen de forma negativa —es decir, señalando las excepciones a la regla general de los arts. 4 y 21 de la LOPJ— sino que, por el contrario, estipulan criterios formulados positivamente, de manera que solo en los casos establecidos será competente la Jurisdicción española, quedando la misma excluida en el resto de supuestos no expresamente previstos.

En realidad, la LOPJ atribuye la potestad jurisdiccional a los órganos españoles en atención a los denominados fueros, que no son otra cosa que criterios de vinculación del litigio al territorio español (CORTES). Tales fueros se ordenan en: exclusivos (aquellos cuyas materias en ningún caso podrán ser enjuiciadas por Tribunales extranjeros), generales o especiales.

C) Los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público (art. 21.1 LOPJ)

Quedan excluidos del conocimiento de la Jurisdicción española aquellos asuntos que tengan relación con personas, lugares o materias que gozan de inmunidad en atención al Derecho Internacional y, especialmente, a las relaciones diplomáticas, de acuerdo con lo establecido en los diversos Tratados de aplicación al caso.

III. Competencia Jurisdiccional Española en el Orden Civil

El art. 22 y los siguientes de la LOPJ establecen los criterios de atribución de competencia o fueros de aplicación en el orden civil.

A) Fueros Exclusivos

Recogidos en el art. 22 LOPJ, confieren competencia exclusiva a la Jurisdicción española, siendo indiferente la nacionalidad de los litigantes o su domicilio. Basta solo con la concurrencia de los supuestos objetivos descritos en la norma. El conocimiento por Jueces o Tribunales extranjeros de estos asuntos comportará el no reconocimiento de efectos en España a tales resoluciones que devendrán, por tanto, ineficaces en nuestro país.

Cuestión distinta es la relativa a que sean los órganos españoles los que conozcan de materias declaradas exclusivas en otros países, ya que, en este caso, la eficacia de las resoluciones españolas dependerá únicamente de lo establecido en las leyes extranjeras.

B) Fueros Generales

Los arts. 22 bis y 22 ter establecen los criterios que, con carácter general, regulan la atribución de competencia a la Jurisdicción española: la sumisión expresa, la sumisión tácita y el domicilio en España del demandado.

  • La sumisión se acepta como fuero cuando no se oponga a un fuero especial o cuando no excluya la competencia de los tribunales españoles en los casos en que estos sean exclusivamente competentes.
  • En cuanto al domicilio del demandado, situado en España, opera a falta de sumisión y no opera otro fuero general o especial.

C) Fueros Especiales

Se recogen en los arts. 22 quater a 22 octies de la LOPJ.

IV. Competencia Jurisdiccional Española en el Orden Penal

El art. 23 de la LOPJ regula en cuatro grandes rúbricas los criterios o fueros de atribución de competencia a la Jurisdicción española en el orden penal.

A) Territorio (art. 23.1)

Salvo disposición contenida en Tratados internacionales que establezca lo contrario, la Jurisdicción española es competente para conocer de todos los delitos y faltas cometidos en territorio español, así como en buques o aeronaves españolas.

B) Nacionalidad (art. 23.2)

Del mismo modo, se extiende la competencia de los Tribunales españoles al conocimiento de los delitos (no faltas) cometidos por españoles fuera del territorio nacional, siempre que el delito sea punible en el lugar de ejecución, sea objeto de querella en España y el imputado no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero.

C) Delitos contra los Intereses Nacionales (art. 23.3)

Es competente la Jurisdicción española para conocer de ciertos delitos aun cometidos fuera de España por extranjeros. Son conductas que afectan al sistema político español o a los intereses de nuestro país.

D) Delitos contra el Derecho de Gentes (art. 23.4)

Determinados delitos que afectan a la dignidad de las personas, a la salud pública o a la paz social dan lugar, como en el caso anterior, a la atribución de competencia en cualquier caso.

Se trata de delitos, tales como el genocidio, el terrorismo, la piratería, etc. Sin embargo, para que estos delitos puedan perseguirse en España es presupuesto ineludible que los presuntos responsables se hallen en España o que existan víctimas españolas o que, en fin, exista algún vínculo de conexión relevante con España. Igualmente, es requisito que no se hayan iniciado acciones penales contra los imputados en otro país o instancia internacional, ni que los mismos hayan sido absueltos, indultados o penados anteriormente por dichos hechos.

El art. 23 debe analizarse detenidamente, pues cada delito de los que se enumeran comporta un nivel distinto de exigencias.

En el fondo de este precepto, como es fácilmente evidenciable, late la noción de justicia universal, que ha dado lugar a posiciones enfrentadas resueltas ahora a favor de soluciones intermedias. Una cuestión, pues, opinable.

V. Competencia Jurisdiccional Española en el Orden Contencioso-Administrativo

Lógicamente, el art. 24 de la LOPJ dispone la competencia de la Jurisdicción española respecto de las demandas dirigidas frente a actos o disposiciones que provienen de la Administración Pública española, así como las referidas a actos de nuestros Poderes Públicos.

VI. Competencia Jurisdiccional Española en el Orden Social

La LOPJ, en su art. 25, establece tres grandes grupos de materias a los efectos de atribuir la competencia a la Jurisdicción española y, a tal fin, utiliza criterios variados en atención a la situación regulada. No es necesario reproducir el precepto, cuya lectura es suficiente para la comprensión del tema.

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