Competencia y Procedimientos en el Proceso Penal Español: Órganos Judiciales y Tipos de Acusación


¿Quién instruye?

La fase de instrucción en el proceso penal español corresponde a diferentes órganos según el caso:

  • Con carácter general: Juzgado de Instrucción (art. 14 LECRIM).
  • Juzgado Central de Instrucción: Siempre que el enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es decir, para los delitos contemplados en el art. 65 LOPJ.
  • Juzgado de Violencia sobre la Mujer: En supuestos de violencia de género (cometida sobre pareja, expareja o persona con relación análoga) (art. 87 ter LOPJ).
  • Tribunal Superior de Justicia (TSJ): En delitos cometidos por miembros del Ministerio Fiscal (MF), jueces y magistrados, solo cuando el delito se cometa en el ejercicio de su cargo (por ejemplo, cohecho o prevaricación) (art. 73.3 b) LOPJ).
  • Tribunal Supremo (TS): En delitos cometidos por el presidente del Gobierno y otros altos cargos políticos a nivel nacional.

¿Quién enjuicia?

La competencia para el enjuiciamiento (fase de juicio oral) varía según la gravedad del delito y la naturaleza del mismo:

  • Juzgado de lo Penal: Delitos con penas inferiores a 5 años de prisión (art. 14 LECRIM).
  • Audiencia Provincial: Delitos con penas superiores a 5 años de prisión (art. 14 LECRIM).
  • Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: Delitos del art. 65 LOPJ cuando la pena sea superior a 5 años.
  • Juzgado Central de lo Penal: Delitos del art. 65 LOPJ cuando la pena sea inferior a 5 años.
  • Tribunal Superior de Justicia (TSJ): En delitos cometidos por MF, jueces y magistrados (solo cuando el delito sea en el ejercicio de su cargo, como cohecho o prevaricación) (art. 73.3 b) LOPJ).
  • Tribunal Supremo (TS): Delitos cometidos por el presidente del Gobierno y cargos políticos a nivel nacional.
  • Juzgado de Instrucción: Enjuiciamiento de delitos leves.
  • Tribunal del Jurado: Enjuiciamiento de los delitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ).

Tipos de Procedimientos Penales

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) establece distintos procedimientos según la pena asociada al delito:

  • Procedimiento Ordinario: Para delitos con pena de prisión superior a 9 años (art. 757 LECRIM).
  • Procedimiento Abreviado: Para delitos con pena de prisión inferior a 9 años (art. 757 LECRIM).
  • Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido: Siempre y cuando la pena de prisión sea inferior a 5 años y se cumplan los requisitos del art. 795 LECRIM (importante que haya atestado policial y sea delito flagrante).
  • Juicio por Delitos Leves: Regulado en el art. 962 LECRIM.
  • Procedimiento ante el Tribunal del Jurado: Regulado en los arts. 24 y ss. LECRIM y en la LOTJ.

Postulación Procesal

  • Regla general: Es preceptiva la asistencia letrada (abogado) y la representación por procurador (art. 118 LECRIM).
  • Excepción (delitos leves): No es preceptiva la postulación procesal (art. 967 LECRIM).

¿Quién necesita abogado y procurador?

  • Acusado
  • Acusación popular
  • Acusación particular

¿Quién no los necesita?

  • Ministerio Fiscal (MF)

Objeto del Proceso Penal

El proceso penal tiene como finalidad determinar:

  • La existencia de un hecho punible (delito).
  • La persona responsable que lo ha cometido.

Responsabilidad Civil Derivada del Delito

Junto con la responsabilidad penal, puede exigirse la responsabilidad civil para reparar el daño causado (arts. 110 y 112 LECRIM). Si se renuncia a la acción penal, generalmente se entiende renunciada también la acción civil, salvo reserva expresa.

  • Responsable directo: Quien ha causado materialmente el daño.
  • Responsable subsidiario: Por ejemplo, la compañía aseguradora o el empleador en ciertos casos.

Procede cuando una víctima sufre un daño evaluable económicamente en su patrimonio o persona como consecuencia del delito.

La Acusación Popular

Todo ciudadano español, aunque no sea directamente ofendido o perjudicado por el delito, puede intervenir en el proceso como acusador popular, siempre que cumpla los requisitos legales (art. 101 LECrim). Es un derecho reconocido en el art. 125 de la Constitución Española (CE) y en el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Requisitos Subjetivos (Quiénes no pueden ejercerla)

No podrán ejercitar la acción penal popular quienes incurran en alguna de las excepciones de los artículos 102 y 103 LECrim:

  1. Quienes no gocen de la plenitud de sus derechos civiles.
  2. Quienes hubieran sido condenados dos veces por sentencia firme como reos del delito de denuncia o querella calumniosas.
  3. Los Jueces o Magistrados.
  4. Los cónyuges entre sí, salvo por delitos cometidos por uno contra la persona del otro o la de sus hijos, o por el delito de bigamia.
  5. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, a no ser por delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Otros Requisitos

Requisito objetivo: Debe tratarse de un delito público. El acusador popular no podrá ejercitar la acción civil derivada del delito ni instar la condena en costas.

Requisito de actividad: La personación se realiza mediante querella (art. 270 LECrim), incluso si el proceso ya está iniciado. La admisión de la querella puede supeditarse a la prestación de una fianza proporcional. Una vez admitida, el acusador popular tiene un tratamiento procesal similar al acusador particular (Art. 642-I LECrim).

La Acusación Particular

Es la ejercida por el ofendido o perjudicado directo por el delito.

Vías para personarse

Existen dos formas principales para que el ofendido se constituya como acusación particular:

  1. Presentando querella (art. 270.1 LECrim).
  2. Personándose en la causa ya iniciada y mostrando su voluntad de ser parte, mediante el ofrecimiento de acciones (art. 109 LECrim). Esto debe hacerse, por regla general, antes del trámite de calificación del delito (arts. 642, 643, 649, 782.2 a) y 783.2 LECrim).

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