Composición de la comisión negociadora


TEMA 2: LA NEGOCIACIÓN DE LOS CONVENIOS

2.1 LA COMISIÓN NEGOCIADORA

En cuanto a la comisión negociadora, una vez que se solicita la negociación y se obtiene una respuesta

afirmativa que se decide en la negociación debe constituirse la comisión negociadora o deliberante

que será la integrada de la deliberación y conclusión eventual del convenio colectivo en el plazo

máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación.

El proceso negociador se desarrolla en el seno de la comisión negociadora sin sometimiento a trámites

o formalidades prefijadas. En realidad en este sistema legal solo se establecen dos reglas

fundamentales:

– El principio de buena fe en la negociación

– Un criterio para la adopción de acuerdos de la comisión negociadora

La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o

confederaciones y las asociaciones empresariales que estén legitimadas representen como mínimo

respectivamente a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de

personal y a los empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con

respecto al derecho de todos los sujetos legitimados y en proporción a su representatividad.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá

válidamente constituida la comisión negociadora cuando esté integrada por las organizaciones

sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de CCAA.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con suficiente

representatividad se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando esté

integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo 2º del

artículo 87.3 c). En estos supuestos el reparto de miembros de la comisión se efectuará en proporción

a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito

territorial de la negociación.

La designación de los componentes de la comisión negociadora corresponderá a las partes que de

mutuo acuerdo designarán un presidente y pueden contar con la existencia en sus deliberaciones de

asesores externos que tienen voz pero no voto.

En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de

15, en el resto de los convenios no supera el número de 13. En todo caso, la composición de la

comisión debe acomodarse al principio de representatividad. Todo sindicato o asociación empresarial

que ostente legitimación tiene derecho a formar parte de la comisión negociadora y así mismo el

derecho a participar en dicha comisión en proporción a su representatividad sin perjuicio de estos

criterios imperativos, las partes negociadoras tienen la facultad de designar a los componentes de la

comisión deliberante.

Las partes negociadoras deben nombrar un presidente de mutuo acuerdo y a un secretario e

igualmente requerir la asistencia de asesores externos que intervendrán con voz pero sin voto

2.2 SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN

La negociación colectiva se inicia con la comunicación recepticia de una de las partes a la otra

manifestando su voluntad de entablar un proceso de negociación colectiva. Ha de ser presentada por

los sujetos colectivos que ostenten la legitimación legal suficiente según las reglas del artículo 87 del

ET. Se presentará una vez producida la denuncia del anterior convenio, normalmente, pero también

puede tratarse de la creación de una nueva unidad de negociación que sea anterior a ese supuesto

temporal. En el caso ordinario, es decir en el primer caso, la comunicación debe efectuarse

simultáneamente con el acto de la denuncia sin perjuicio de que ambas figuras son cuestiones

distintas.

La comunicación ha de realizarse por escrito y en ella han de figurar las partes legitimadas para

negociar, el objeto de la negociación y el ámbito en el que se va a producir esta negociación. La parte

promotora de la negociación ha de expresar detalladamente en la comunicación correspondiente la

legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta

comunicación debe enviarse copia a efectos de registro a la autoridad laboral competente en función

del ámbito territorial del convenio. Es esta última una obligación de carácter administrativa, igual que

el registro púbico a todos los efectos.

La parte receptora de la comunicación deberá contestar por escrito y motivadamente. Tiene la

obligación de iniciar la negociación y solo puede negarse a ello por causa legal o convencional

establecida que impida la negociación de un convenio estatutario o cuando no se trate de revisar un

convenio ya vencido porque en ese caso no existe una obligación legal a negociar sin perjuicio de lo

que se establecen en los artículos 83 y 84 del ET. Si no concurren esas causas la parte receptora está

obligada a negociar. Se trata de una obligación de medios, no de resultado, por lo tanto no es

obligado alcanzar un acuerdo, basta con intentarlo poniendo a disposición de las partes

negociadoras la voluntad de negociar según el principio de buena fe. La imposición de este deber de

negociar es legítima y proviene del propio artículo 37.1 de la CE. Además el principio de buena fe

impone a las partes el deber de poner a disposición de la otra la información necesaria para

garantizar que la negociación se produzca con conocimiento de causa. En el plazo máximo de un

mes desde la recepción de la comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora. La

parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de la negociación y ambas

partes podrán establecer un calendario o plan de negociación debíéndose iniciar la negociación en

un plazo máximo de 15 días a contar desde la constitución de la comisión negociadora. El plazo

máximo para la negociación de un convenio colectivo será de 8 meses cuando la vigencia del

convenio anterior hubiese sido inferior a 2 años o 14 meses en los restantes convenios a contar

desde la pérdida de su vigencia.

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