Doble Sanción a Funcionarios Públicos: Penal y Administrativa
La aplicación de una sanción penal y una sanción administrativa a un funcionario público que comete un delito en el desempeño de sus funciones se fundamenta en una excepción al principio non bis in idem.
El Principio Non Bis In Idem y sus Excepciones
El principio non bis in idem establece que no es posible aplicar dos sanciones por un único y mismo hecho si ambas tienen el mismo fundamento, es decir, si persiguen la misma finalidad o protegen el mismo bien jurídico.
No obstante, de forma extraordinaria, en situaciones donde la persona a sancionar mantiene una relación especial de sujeción con la Administración (como es el caso de los funcionarios públicos), la Administración Pública puede ejercer su potestad sancionadora de autotutela.
Fundamentos Distintos para Sanciones Concurrentes
En estos escenarios, un mismo hecho puede dar lugar a dos fundamentos sancionadores distintos:
- Protección del orden público: Mediante la sanción penal.
- Protección del correcto funcionamiento de la Administración: Mediante la sanción administrativa.
Por consiguiente, cuando concurren estos dos fundamentos diferenciados, es posible aplicar dos sanciones distintas sin vulnerar el principio non bis in idem. Esto se debe a que no se sanciona dos veces por el mismo hecho en sentido jurídico estricto, sino por la vulneración de dos ámbitos jurídicos distintos: el penal y el administrativo.
Consecuencias Jurídicas de la Semiimputabilidad en el Derecho Penal
Cuando un sujeto es declarado semiimputable, su capacidad de culpabilidad se encuentra disminuida, lo que implica consecuencias jurídicas específicas en el ámbito penal.
Consecuencias Aplicables al Semiimputable
Al tratarse de un sujeto semiimputable, no se le aplicará una pena íntegra, sino una pena atenuada, debido a que su capacidad de culpabilidad no está plenamente desarrollada.
Adicionalmente, podría ser aplicable una medida de seguridad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 95 del Código Penal (CP):
- Que la conducta realizada sea constitutiva de delito (es decir, típica y antijurídica).
- Que, por las circunstancias personales o características del sujeto, se induzca un pronóstico de peligrosidad criminal futura (es decir, que exista la probabilidad de que la persona pueda volver a delinquir).
Cumplimiento de las Consecuencias Jurídicas
Las consecuencias jurídicas aplicables se cumplirían de la siguiente manera:
- La medida de seguridad solo podrá ser privativa de libertad si el delito cometido llevase aparejada una pena de esta naturaleza.
- En caso de acumulación de pena y medida de seguridad, deberán cumplirse, si fuera posible, de forma simultánea.
- Si la simultaneidad no fuera posible, se aplicará el sistema vicarial (artículo 99 CP):
- Primero se cumplirá la medida de seguridad.
- Luego se cumplirá la pena, descontándose el tiempo cumplido de la medida del tiempo de pena impuesta.
- El resto de la pena podrá ser suspendida o sustituida por una medida de seguridad no privativa de libertad.
El Dolo en el Derecho Penal: Concepto, Elementos y Clases
El dolo se define como la conciencia y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo de un delito.
Elementos del Dolo
El dolo se compone de dos elementos fundamentales:
- Elemento intelectual: Consiste en el conocimiento actual, aunque no necesariamente preciso, de que se están realizando los elementos objetivos del tipo penal. Basta con una valoración paralela en la esfera del profano.
- Elemento volitivo: Implica la voluntad de querer realizar los elementos que configuran el tipo objetivo, sin confundirse con el móvil o la motivación del autor.
Clases de Dolo
Existen diversas clases de dolo, según la intensidad de la voluntad y el conocimiento del autor respecto al resultado típico:
- Dolo directo de primer grado: El autor sabe y quiere realizar tanto la acción prohibida como el resultado típico.
- Dolo directo de segundo grado (o de consecuencias necesarias): El autor no busca directamente el resultado típico, pero lo asume como una consecuencia necesaria e inevitable de otro resultado que sí pretende.
- Dolo eventual: El autor, sin querer directamente el resultado típico, actúa sabiendo que su producción es probable y le resulta indiferente su acaecimiento.
La Tentativa de Delito: Definición y Tipos
La tentativa de delito se configura cuando el sujeto inicia la ejecución del delito mediante hechos exteriores que, objetivamente, deberían conducir a la producción del resultado, aunque este finalmente no se produce por causas ajenas a su voluntad.
Se diferencia de la forma consumada en que el resultado típico no se produce, lo que implica un menor desvalor de resultado y, en consecuencia, una pena inferior (artículo 62 CP).
Es importante destacar que si el resultado no se produce por la propia voluntad del autor, se considera desistimiento voluntario y no se castiga (artículo 16.2 CP).
Tipos de Tentativa
La tentativa puede clasificarse en:
- Tentativa acabada: Se han realizado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado.
- Tentativa inacabada: Solo se ha ejecutado parte de los actos necesarios para la consumación.
- Tentativa idónea: Los medios empleados y el objeto material son aptos para lograr la consumación. Es punible, salvo desistimiento voluntario y eficaz.
- Tentativa inidónea: Los medios y/o el objeto no son aptos para lograr la consumación. Su punibilidad o impunidad dependerá del contexto y la apreciación judicial.
La Norma Penal en Blanco y los Sistemas de Accesoriedad
Una norma penal en blanco es aquella disposición legal cuya consecuencia jurídica y conducta típica están previstas en el Código Penal, pero cuya descripción completa de la conducta delictiva remite, en parte, a otras ramas del ordenamiento jurídico (normas extrapenales) para concretar su contenido.
Estas normas tipifican como delito una conducta que solo es plenamente comprensible o delimitable acudiendo a una regulación externa al propio Código Penal.
Sistemas de Accesoriedad en las Normas Penales en Blanco
La relación entre la norma penal y la norma extrapenal puede manifestarse a través de diferentes sistemas de accesoriedad:
Sistema de Accesoriedad Extrema
En este sistema, la conducta prohibida es delictiva únicamente por infringir otra rama del ordenamiento jurídico (por ejemplo, el Derecho administrativo), sin requerir ningún otro elemento adicional que permita distinguir entre la infracción administrativa y el delito. Se castiga penalmente la mera desobediencia administrativa (ejemplo, el artículo 336 del Código Penal).
Este sistema implica una dependencia absoluta del Derecho penal respecto al Derecho administrativo y, por lo general, no es admisible constitucionalmente por vulnerar principios fundamentales como el de legalidad (reserva de ley) y el de igualdad ante la ley.
Sistema de Accesoriedad Limitada
Bajo este sistema, la mera infracción de la normativa extrapenal no es suficiente para que exista delito. La norma penal exige, además, un contenido de desvalor, es decir, que el bien jurídico protegido resulte efectivamente lesionado o puesto en peligro.
Solo si se cumple esta exigencia, junto con otros requisitos, estas normas penales en blanco pueden considerarse constitucionalmente admisibles (ejemplo, el artículo 325.2 del Código Penal).
Autoría y Participación en el Delito: Distinciones Fundamentales
La distinción entre autor y partícipe es crucial en el Derecho penal, ya que determina el grado de responsabilidad y la pena aplicable.
Diferencia Esencial
La autoría se caracteriza por ser principal, mientras que la participación es accesoria. Esto significa que el partícipe colabora o interviene en un delito que es cometido por otra persona, el autor.
En otras palabras, se participa en un delito ajeno: la conducta del partícipe solo adquiere relevancia penal en la medida en que se refiere y se subordina al delito llevado a cabo por el autor principal.
Tipos de Autores
La doctrina penal distingue varias formas de autoría, basadas en el dominio del hecho:
Autor Directo Individual
Es quien ostenta el dominio del hecho por realizar directa y personalmente (con sus propias manos o mediante un instrumento no humano) el hecho típico, siendo identificable por la expresión «El que…» de la norma penal.
Autor Mediato
Es quien ostenta el dominio del hecho a través del dominio sobre la voluntad de otra persona, que actúa como instrumento ejecutando materialmente el delito, pero que normalmente no responde penalmente (por ausencia de acción, atipicidad, justificación o inimputabilidad).
Coautoría
Se produce cuando el delito es realizado por varias personas, todas ellas con dominio funcional del hecho. Todos los coautores responden del mismo delito, salvo que alguno se exceda en su contribución.
Clases de Coautoría:
- Ejecutiva directa: Todos los coautores realizan todos los actos ejecutivos del delito.
- Ejecutiva parcial: Cada coautor realiza una parte de los actos ejecutivos. Esta modalidad solo es posible en delitos compuestos complejos, como el robo con violencia o intimidación.
- No ejecutiva: Los intervinientes ostentan el dominio funcional del hecho sin realizar actos ejecutivos directos. Requiere un acuerdo previo y un reparto de papeles entre los coautores.
Tipos de Partícipes
La participación en el delito puede manifestarse de diversas formas, cada una con sus propias características y requisitos:
Inducción
El inductor provoca en otra persona (el inducido) la idea de cometer un hecho típico, doloso y antijurídico. Para que la inducción sea punible, el inducido debe comenzar la ejecución del delito (al menos iniciar la tentativa), siendo él el autor al ostentar el dominio del hecho.
Cooperación Necesaria
El cooperador necesario realiza una aportación que incrementa de forma relevante, desde una perspectiva ex ante, el riesgo de realización del delito, haciéndolo posible de manera eficaz y previsible. También puede consistir en una aportación tan esencial al plan delictivo que, sin ella, este no podría ejecutarse (lo que se conoce como dominio negativo del hecho).
Se diferencia del coautor no ejecutivo en que el cooperador necesario no ostenta el dominio del hecho, ya que no participa del acuerdo previo ni del reparto de papeles.
Complicidad
El cómplice realiza una aportación que, desde una perspectiva ex ante, incrementa las posibilidades de éxito del autor, haciendo la comisión del delito más rápida, segura o eficaz. Esta colaboración debe ser efectiva, asegurando, intensificando o facilitando la comisión del delito de manera previsible.