Cotización a la Seguridad Social en España: normativa, sujetos, bases y contingencias


Cotización

La cotización es el medio por el cual se financia el sistema de Seguridad Social para proteger a los trabajadores y sus familias frente a contingencias como la jubilación, la enfermedad, los accidentes de trabajo, entre otros.

1. Normativa relevante

  • Ley General de la Seguridad Social (LGSS) — Real Decreto Legislativo 8/2015.
  • Real Decreto 2064/1995 — Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de Derechos de la Seguridad Social.
  • Orden PCM/74/2023, de 30 de enero — Desarrollo de las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023.

2. Obligatoriedad y sujetos cotizantes

Art. 18 LGSS — Obligación de cotizar

La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema. La cotización por la contingencia de desempleo, así como al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, será obligatoria en los regímenes y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como en otras normas reguladoras de tales conceptos.

La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla.

Art. 6 RD 2064/95

  1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria.
  2. La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización en los diferentes regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos regímenes del Sistema.

Obligados

El sujeto activo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social es la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Esta transferirá a las entidades, organismos o Administraciones correspondientes el importe de las cuotas y conceptos objeto de liquidación y de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.

Están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determinen en el presente Reglamento para cada uno de los diferentes regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Respecto de la contingencia de desempleo, así como para las personas protegidas por el Fondo de Garantía Salarial, la formación profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, son sujetos de la obligación de cotizar las personas a las que se impone esta obligación específica por las normas reguladoras correspondientes.

2. La cuota de la Seguridad Social

La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización en los diferentes regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos regímenes del Sistema.

Obligados (repetido)

El sujeto activo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social es la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Esta transferirá a las entidades, organismos o Administraciones correspondientes el importe de las cuotas y conceptos objeto de liquidación y de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.

Están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determinen en el presente Reglamento para cada uno de los diferentes regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Respecto de la contingencia de desempleo, así como para las personas protegidas por el Fondo de Garantía Salarial, la formación profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, son sujetos de la obligación de cotizar las personas a las que se impone esta obligación específica por las normas reguladoras correspondientes.

Sujetos cotizantes y responsabilidad

Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades.

Estarán sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.

La cotización comprenderá dos aportaciones:

  • a) De los empresarios.
  • b) De los trabajadores.

No obstante lo dispuesto anteriormente, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

Condiciones generales

Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad, se encuentren comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquellos.

Contingencias comunes

  • La cotización comprenderá dos aportaciones: la aportación de los empresarios y la aportación de los trabajadores.
  • La aportación del trabajador en la cotización por contingencias comunes será de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario.
  • El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
  • El empresario que, habiendo efectuado tal descuento, no ingrese dentro de plazo las aportaciones correspondientes a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad.

Contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

La cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

Sujeto responsable

Art. 142 LGSS: El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.

Art. 143 LGSS — Nulidad de pactos: Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario.

Supuestos especiales de responsabilidad

Responsabilidad solidaria (Arts. 143 y 168 LGSS):

  • Por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad a la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.
  • Si el empresario es una sociedad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
  • Responsabilidad entre empresario cedente y cesionario en cesión temporal de mano de obra.
  • En contratas y subcontratas de obras y servicios de la actividad propia del empresario, cuando el empresario contratante sea declarado responsable y la obra esté contratada, el propietario responderá de las obligaciones si el contratista es declarado insolvente.

3. Cotización en supuestos especiales

  • Cotización adicional en contratos de duración determinada: Contratos de duración inferior a 30 días. Cotización adicional a cargo del empresario a la finalización del contrato.
  • Cotización a partir de la edad de jubilación: Exención de cotizar a contingencias comunes, salvo incapacidad temporal (IT). También exentos de desempleo, Fogasa y formación profesional. No aplicable a empleados públicos.
  • Compatibilidad de jubilación y trabajo: Empresarios y trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por IT y por contingencias profesionales.
  • Reducción de jornada o suspensión de contrato: La empresa está obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportación empresarial, calculadas sobre el promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses. Reducción proporcional a la reducción de jornada.
  • Pensionistas de jubilación que realicen actividades artísticas: Cotización solo por contingencias profesionales, más una cuota de solidaridad del 9% (7% empresario / 2% trabajador).

4. Bases de cotización

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Las bases de cotización, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la Ley de Presupuestos y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa.

Para contingencias comunes

  • Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
  • A la remuneración del mes se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad de devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año.
  • El importe anual estimado de dichas gratificaciones y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. Si la remuneración tiene carácter mensual, el importe anual se dividirá por 12.
  • Si la base de cotización que resultase no estuviese comprendida entre la base mínima y máxima, se cotiza por la base mínima o máxima según proceda.

Para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Se computará: salario del mes + porcentaje correspondiente de pagas extraordinarias + porcentaje de percepciones extraordinarias + horas extraordinarias. La cantidad resultante no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo previstos legalmente, salvo disposición en contrario.

La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

De igual modo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional será la establecida en cada régimen en los que exista la obligación de efectuarlas.

A efectos de inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie, ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes de indemnizaciones o suplidos que excedan las cuantías establecidas.

Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica se valorará por la totalidad de su importe. También se valorarán por su totalidad las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores; las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores; y las contribuciones satisfechas a planes de pensiones.

Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie vendrá determinada por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio.

Conceptos que no se computan en la base de cotización

  • Gastos de manutención y estancia, así como gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos fuera del centro habitual de trabajo.
  • Cantidades destinadas a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y de su residencia.
  • Indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en las cuantías legales máximas (si se supera, el exceso se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores).
  • Prestaciones de la Seguridad Social y mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.
  • Asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador impartidos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje del personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características del puesto de trabajo.
  • Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Base máxima y mínima

  • Máxima: 4.720,50 euros/mes.
  • Mínima: 1.323 euros/mes.

El importe de las retribuciones que integren la base de cotización, que supere la base máxima, quedará sujeto a una cotización adicional de solidaridad según tramos:

  • 5,5% sobre la retribución que supere la máxima y hasta el 10% superior a esta.
  • 6% sobre la retribución comprendida entre el 10% superior a la base máxima y el 50% superior.
  • 7% a la parte de retribución que supere el tramo anterior.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

5. Tipos de cotización

  • Desempleo — Tipo general: Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos; contratación de duración determinada en las modalidades legales específicas (contratos de formación en alternancia, formación y aprendizaje, formativo para práctica profesional, de relevo, interinidad) y contratos realizados con trabajadores con grado de discapacidad igual o superior al 33%.
  • Contingencias profesionales: La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas legalmente establecida.

Para el cálculo de los tipos de cotización de contingencias profesionales se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores. Se podrán establecer tipos adicionales en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención empleados.

La cuantía de los tipos de contingencias profesionales podrá reducirse para empresas que empleen medios eficaces de prevención y podrá aumentarse en caso de incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6. Obligación de cotizar

La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador ante el organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá idéntico efecto. La obligación de cotizar se mantendrá durante todo el período en que el trabajador esté de alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo.

  • La obligación subsistirá respecto a los trabajadores que cumplan deberes públicos o desempeñen cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
  • La obligación de cotizar continuará en situación de incapacidad temporal (cualquiera que sea su causa), en el nacimiento y cuidado de menor, en riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, y en otras situaciones reguladas.
  • La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.
  • La obligación de cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa no tuviera establecida la protección de su personal, con infracción de la ley.

La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación, siempre que se comunique la baja en tiempo y forma establecidos.

Operativa de la obligación

La obligación de cotizar consiste en la realización de las operaciones, comunicaciones y demás actos necesarios para la determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta, así como, en su caso, de los recargos e intereses sobre tales cuotas, mediante la aplicación del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos.

7. Supuestos especiales

  • Pluriempleo: El tope mínimo y máximo se distribuirán entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada en cada una de ellas, que cotizará la fracción correspondiente.
  • Pluriactividad: En cada régimen se respetará el tope máximo y mínimo.
  • Trabajadores por cuenta propia (autónomos): Son responsables directos del cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de sí mismos.
  • Trabajadores del régimen del mar: Estarán sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores por cuenta ajena que, por su actividad, estén comprendidos en ese régimen, los empresarios por cuya cuenta trabajen y los trabajadores por cuenta propia incluidos en su campo de aplicación.
  • Seguro escolar: Son sujetos de la obligación de cotizar los estudiantes y el Ministerio de Educación y Ciencia. Nace por la matriculación y es única por estudiante y curso académico.

8. Bonificaciones y reducciones

Únicamente podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta las empresas y demás sujetos responsables que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Se establecen anualmente con criterios de política de empleo e integración. Para 2024, entre otros:

  • Incentivos en materia de Seguridad Social a la contratación indefinida inicial.
  • Incentivos a la transformación en indefinidos de contratos temporales.
  • Incentivos a contratos temporales — distintos de contratos formativos.
  • Incentivos a contratos temporales formativos.
  • Peculiaridades para el mantenimiento de la contratación.
  • Incentivos para la contratación en determinadas actividades, ámbitos geográficos o empresas.

9. Ley de accidentes de trabajo (1900)

Primera regulación formal sobre accidentes de trabajo: fuera del domicilio por cuenta ajena con remuneración o sin ella, a salario o a destajo.

  • Reconocimiento del riesgo profesional: Concepto de accidente laboral: toda lesión corporal sufrida por el operario con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
  • Responsabilidad objetiva del empresario: El empresario asume la responsabilidad sin necesidad de probar culpa. Es una mera consecuencia de hecho.

En derecho hay dos presunciones relevantes:

  • Iuris tantum: Presunción de derecho que admite probar lo contrario; quien tenga a su favor esta presunción queda exonerado de la carga de la prueba, que recaerá en la parte contraria.
  • Iuris et de iure: Presunción establecida por la ley que exime a la parte de probar lo que se presume.

10. Desarrollo del sistema de seguros sociales

Reformas de 1922, inclusión de mutualidades patronales — constituidas legalmente en las que las operaciones de seguro se reducen a repartir entre los asociados los riesgos — sin ánimo de lucro.

Destaca el Código de Trabajo de 1926, que ofreció una regulación integral del accidente laboral (Libro III), base de la actual regulación.

11. Accidente in itinere (Art. 156)

Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

  • Accidentes sufridos al ir o al volver del lugar de trabajo (accidente in itinere). Su protección se construye a partir de los términos lugar de trabajo y domicilio del trabajador, y de la conexión entre ambos mediante el trayecto.

La jurisprudencia exige simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que la finalidad principal y directa del desplazamiento esté determinada por el trabajo (elemento teleológico). Se excluye que sea para realizar una gestión privada, salvo casos concretos.
  2. Que el trayecto se produzca por la ruta habitual y normal desde el domicilio al lugar de trabajo y viceversa.
  3. Que el accidente ocurra en un tiempo prudencial, es decir, el que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); no se admiten desviaciones o alteraciones temporales no normales que interrumpan el nexo causal.
  4. Que el trayecto se realice con un medio normal de transporte (elemento de idoneidad). Rompería el nexo causal el uso de un medio de transporte expresamente prohibido por la empresa. El incumplimiento de las normas de circulación, por sí solo, no determina la pérdida de la condición de accidente de trabajo.

En relación con lesiones internas (infartos, trombosis, etc.) que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo, la relación no se entiende en todo caso como directa; para estos casos no concurre presunción legal de laboralidad, por lo que el trabajador deberá acreditar la relación directa con el trabajo.

12. Cargos electivos sindicales

Los accidentes sufridos con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos, tendrán protección especial.

El artículo 28 de la Constitución Española ampara el ejercicio de los derechos de representación de los trabajadores, por lo que estos cargos tienen dimensión constitucional y la protección de sus funciones se extiende a la consideración como laborales de los accidentes que sufra el representante en el ejercicio de su función.

13. Accidentes en misión

Son los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. Suceden fuera del centro de trabajo, pero durante el trayecto o en el desempeño de la misión encargada por el empresario.

La jurisprudencia ha perfilado el concepto incluyendo gestiones de trabajo, trabajo en otra localidad, visitas a clientes o llevar a trabajadores o al empresario a sus domicilios con vehículo de empresa, entre otros.

Se distinguen dos grandes pronunciamientos jurisprudenciales:

  1. El trabajador en misión está desplazado por motivos laborales hasta que finalice el desplazamiento y regrese a su localidad habitual.
  2. El concepto de trabajo en misión debe limitarse: únicamente las lesiones sufridas en el lugar donde se prestan los servicios encomendados se considerarán laborales; se excluyen los accidentes en alojamiento, restaurantes o periodos de descanso, salvo que se realicen actividades conectadas con el trabajo. La prueba recae en el trabajador y la presunción de laboralidad no se extiende a estos supuestos.

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