Criterios de Competencia Judicial: Determinación del Juez en el Proceso Legal


Artículo 98

Toda demanda o gestión debe interponerse ante juez competente.

Artículo 99

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Artículo 100

Cuando en el lugar donde se inició un juicio o un procedimiento en jurisdicción voluntaria o mixta hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio aquel a quien se aplique el mismo en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; con excepción del derecho sobre recusación y de la obligación de excusarse; de la acumulación; de la competencia por prevención, para el supuesto de promociones relativas a actos prejudiciales, diligencias de jurisdicción voluntaria o a interposición de tercerías.

Artículo 101

Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, la sustitución operará de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 111

Criterios para la Determinación del Juez Competente

Es Juez competente:

  1. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
  2. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el de la fracción anterior, se surte la competencia no solo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad, debiéndose observar lo dispuesto en el Artículo 105;

    Tanto en este caso como en el de la fracción anterior, se surte la competencia no solo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad.

  3. El de la ubicación de la cosa si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;
  4. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil, siempre que en este último caso no se trate de la rectificación o modificación de un acta del estado civil, porque entonces se estará a lo dispuesto en el artículo 957.

    Cuando sean varios los demandados y tuvieran diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que elija el actor;

  5. En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y si estuvieren en varios lugares el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
  6. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
    1. De las acciones de petición de herencia;
    2. De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
    3. De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.
  7. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
  8. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes raíces será el del lugar en que estén ubicados.

    En todo lo relativo a la adopción, el juez del domicilio de la niña, niño y adolescente que se pretende adoptar o el de la Institución que lo tiene acogido.

  9. En los negocios relativos a la tutela de niñas, niños y adolescentes e incapacitados, el juez de la residencia de estos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de este;
  10. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes.
  11. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal.
  12. En el divorcio por mutuo consentimiento, el del domicilio de residencia de cualquiera de los solicitantes, y en el divorcio incausado será el del domicilio en donde resida el promovente. En ambos casos, de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, será el del domicilio en el cual estos residan.
  13. En la acción de alimentos, el juez del domicilio del acreedor, y si se trata de niñas, niños y adolescentes será el domicilio de estos.
  14. En los juicios especiales sobre pérdida de la patria potestad, el juez del domicilio de la Institución Pública de Asistencia Social que haya acogido a la niña, niño o adolescente; y
  15. En el caso de juicios relativos a la Investigación de Filiación, el juez del domicilio de la niña, niño o adolescente, y en general en todos los juicios donde se vean involucrados directamente derechos de niñas, niños y adolescentes, el juez del domicilio de estos.

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