penales propiamente dichas. La respuesta debe ser afirmativa en la medida en que las sanciones no penales tengan una finalidad y una función distinta a las penales. La cuestión se complica cuando la sanción penal y la extrapenal no solo coinciden en el mismo hecho, sino que cumplen funciones muy parecidas
las sanciones penales y disciplinarias <
el DP no sea rebasado en la magnitud de la gravedad de sus sanciones por ninguna otra disciplina jurídica y que a los hechos constitutivos de delito no puedan aplicarse otras sanciones que las que se pronuncian en la sentencia penal, ya de por si suficientes para restablecer el orden jurídico violado.
La distinción entre el poder sancionador administrativo y el propiamente penal es puramente coyuntural
La administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Dependencia del Derecho Penal
b) La relativa dependencia del Derecho penal en sus presupuestos
No puede desconocerse que hay delitos cuya creación es genuinamente penal, en tanto en cuanto no tienen un explicito correlato en las leyes no penales o habría que buscarlo a través. Existen otros grupos de delitos cuya relación con otras ramas del derecho es tan estrecha que mal se pueden precisar sus presupuestos sin acudir previamente a ellas. Principalmente ocurre esto con los delitos contra el patrimonio, cuyos presupuestos existenciales descansan en relaciones jurídicas privadas..
Existe, pues, una unidad del OJ en todas sus ramas y un concepto de ilicitud o antijuricidad valido para todas ellas; lo único que varían son los efectos que se prevén en una o en otra y que cada una configura autónomamente de acuerdo a sus necesidades.
Principio de Intervención Mínima y Bienes Jurídicos
c) Las consecuencias del principio de intervención mínima en la protección de bienes jurídicos: el concepto de bien jurídico como límite del poder punitivo del Estado
Solo las acciones que pongan en peligro o lesionen un bien jurídico pueden ser objeto del DP.
Se propuso una teoría personalista del bien jurídico, y se dijo que tan importante como el interés humano necesitado de protección penal, es el proceso mismo, social y político, a través del que se constituye, dejando abierto el concepto de otros fenómenos relevantes que puedan modificarlo en el futuro. Tampoco su vaguedad e insuficiencia deben llevar a su abandono o, como algunos pretenden, a su sustitución por conceptos aun más vagos e imprecisos como el de funcionalidad del sistema social o el de restablecimiento de la vigencia normativa, perdiéndose así un importante punto de apoyo para la crítica del DP positivo.
La interpretación restrictiva, establece un sentido de la norma que reduce el ámbito del sentido literal propio de los términos legales; es restrictiva la interpretación sobre el termino regalo puesto que no lo consideramos aplicable a cualquier regalo sino solo a los económicamente relevantes.
La interpretación extensiva, plantea problemas particulares por su proximidad con la analogía. Si por interpretación extensiva se entiende (por oposición a la restrictiva), aquella que incluye en el termino legal el máximo de acepciones permitidas por su tenor literal, pero sin rebasarlo, puede considerarse respetuosa con el principio de legalidad y, por tanto, aceptable. En cambio, si la interpretación extiende el sentido de la norma más allá de las acepciones posibles del término legal (de su sentido literal), está permitiendo su aplicación a supuestos no contenidos en el precepto y, por tanto, incurriendo en analogía prohibida.
Principio de Intervención Mínima
A) PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA
El poder punitivo del estado debe estar regido y limitado por el principio de intervención mínima. El derecho penal solo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. Las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras ramas del derecho. De ahí que se diga también que el derecho penal tiene carácter subsidiario frente a las demás ramas del OJ.
Subsidiariedad del Derecho Penal
a) la subsidiariedad del DP: especial consideración del poder sancionatorio de la Administración
El DP, tiene una función eminentemente protectora de bienes jurídicos; pero en esta función de protección le corresponde tan solo una parte, y ciertamente la ultima, interviniendo únicamente cuando fracasan las demás barreras protectoras de bien jurídico que deparan otras ramas del derecho.
las normas de conducta solo adquieren relevancia en derecho penal en la medida en que se plasman en la ley penal vigente.
El DP sería así simplemente el instrumento sancionatorio de supuestos de hecho cuya regulación correspondería a las demás ramas del Derecho, al derecho civil, al mercantil, al administrativo.
Ello es, en parte, así en aquellos casos en los que, las llamadas normas penales en blanco, la regulación del supuesto de hecho de la norma penal se hace en otras ramas del derecho a las que la norma penal expresamente remite. Incluso en estos casos, el DP utiliza sus propios criterios para decidir que partes de estos supuestos eleva a la categoría de delito, y desde el momento en que lo hace la convierte en un elemento integrante de su propia normativa.
cuando el ataque no sea muy grave o el bien jurídico no sea tan importante, o cuando el conflicto pueda ser solucionado con soluciones menos radicales que las sanciones penales propiamente dichas, deben ser aquellas las aplicables.
Todas las ramas jurídicas poseen sus propias sanciones, estas sanciones pueden derivarse de la comisión de un delito, planteándose entonces el problema de si pueden coexistir con las