Derecho Administrativo Uruguayo: Competencias, Atribuciones y Cometidos del Estado


Competencia Privativa del Consejo de Ministros

El artículo 160 de la Constitución se refiere a la competencia privativa del Consejo de Ministros, entendida como aquella facultad por la cual determinados asuntos de competencia del Poder Ejecutivo son sometidos a decisión del Consejo de Ministros por iniciativa del Presidente de la República o de los Ministros en materias de su cartera.

Según la doctrina, esta competencia posee dos características fundamentales:

  • Eventual: Porque esos asuntos también podrían resolverse mediante un acuerdo.
  • Excluyente: Porque una vez que el Consejo de Ministros adopta una decisión, esta no puede ser revisada mediante la actuación en acuerdo.

Asimismo, la doctrina distingue esta competencia privativa de la competencia originaria y exclusiva del Consejo de Ministros, la cual corresponde a los casos expresamente previstos por la Constitución.

Desconcentración Privativa y Delegación de Atribuciones

Desconcentración Privativa

En la desconcentración privativa (también denominada propia), se atribuye a un órgano subordinado una competencia propia y privativa en una materia determinada. Como consecuencia, se ven limitadas ciertas potestades del jerarca dentro de esa materia, especialmente la potestad de avocación, ya que no puede sustituir al subordinado conociendo y resolviendo directamente el asunto.

Asimismo, la desconcentración privativa atenúa la intensidad del poder de mando del jerarca respecto de la materia desconcentrada. Sin embargo, la jerarquía no desaparece por completo, puesto que el jerarca conserva facultades de control en instancia ulterior, por ejemplo, mediante la resolución de recursos administrativos. Fuera de la materia desconcentrada, la jerarquía se mantiene íntegramente.

Delegación de Atribuciones

En la delegación de atribuciones, en cambio, el jerarca no ve retaceadas sus potestades jerárquicas. La delegación consiste en el acto por el cual el órgano delegante, autorizado por una norma expresa, inviste a otro órgano de la potestad de expresar la voluntad orgánica en un determinado sector de competencia.

No supone una atribución de competencia propia al delegado ni una pérdida de competencia por parte del delegante, quien conserva la titularidad de la competencia y mantiene sus facultades de dirección, vigilancia y control dentro de la relación jerárquica.

Casos Prácticos y Fundamentos Jurídicos

1. Relación entre la Intendencia de Canelones y la Junta Departamental

Enunciado: «La Intendencia de Canelones puede revocar los actos de la Junta Departamental del mismo departamento.»

Respuesta: FALSO.

Fundamento: Entre el Intendente (órgano ejecutivo) y la Junta Departamental (órgano legislativo) no existe relación de jerarquía debido al régimen de descentralización legislativa. Un órgano ejecutivo no puede revocar actos de naturaleza legislativa.

2. Integración del Vicepresidente en el Poder Ejecutivo

Enunciado: «El Vicepresidente de la República integra el Poder Ejecutivo.»

Respuesta: VERDADERO.

Fundamento: Según el artículo 150 de la Constitución, el Vicepresidente integra el Poder Ejecutivo. Por esta razón, el manual aclara que no se lo computa dentro de los 30 miembros elegidos del Senado al calcular las mayorías de las venias del artículo 187.

3. Naturaleza Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas

Enunciado: «La Dirección Nacional de Aduanas puede ser un Ente Autónomo.»

Respuesta: FALSO.

Fundamento: El artículo 189 de la Constitución establece una prohibición expresa que impide que la Administración de Aduanas se descentralice en forma de Ente Autónomo. Actualmente, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

4. Presupuesto de los Entes del Dominio Industrial y Comercial

Enunciado: «Los entes del dominio industrial y comercial del Estado proyectan su presupuesto y este es aprobado por el Poder Ejecutivo a través de un acto administrativo.»

Respuesta: FALSO.

Fundamento: El Poder Ejecutivo no tiene la potestad de aprobarlo de forma unilateral y definitiva. Según el artículo 221 de la Constitución, si existen discrepancias u observaciones entre el Ente y el Ejecutivo, la resolución final corresponde a la Asamblea General.

Cometidos del Estado (Clasificación de Sayagués Laso)

1. Cometidos Esenciales

  • Concepto: Son inherentes al Estado; no se conciben sino ejercidos directamente por él.
  • Caracteres: Desempeño exclusivo del Estado (no cabe concesión). Posee potestades de imperio máximas (poder de policía) y un régimen sancionatorio severo.
  • Ejemplos: Relaciones exteriores, defensa nacional, seguridad interior y actividad financiera.

2. Servicios Públicos

  • Concepto: Actividades estatales (o por su mandato) para satisfacer necesidades colectivas impostergables mediante prestaciones directas a individuos, bajo el régimen de derecho público.
  • Caracteres: Su calificación (publicatio) requiere rango constitucional o legal. Su ejecución puede ser directa o indirecta (concesión, sociedades de economía mixta, PPNE). Exige principios de continuidad, regularidad e igualdad.

3. Servicios Sociales

  • Concepto: Actividades estatales o de particulares con fines eminentemente sociales (según Delpiazzo). Nota: Cajarville critica esta categoría por considerarla vaga y confusa.
  • Caracteres: Se desarrollan en el ámbito de la libertad y concurrencia. Los particulares tienen un derecho preexistente, por lo que no requieren concesión, sino una mera autorización administrativa.
  • Ejemplos: Enseñanza y Salud.

4. Actuación Estatal en el Campo de la Actividad Privada

  • Concepto: El Estado comercializa o industrializa en áreas propias de los particulares (libertad de trabajo, comercio e industria).
  • Caracteres: Participa en concurrencia con privados (salvo monopolio legal por el art. 85 N° 17 de la Constitución). Aplica un régimen mixto: predomina el derecho público, pero adopta herramientas del derecho privado para competir.

5. Regulación de la Actividad Privada

  • Concepto: Tareas de estímulo, constatación, orientación y fiscalización de la conducta de los particulares.
  • Caracteres: Aplica estrictamente el principio de legalidad. Como limita derechos fundamentales, solo puede dictarse por ley en sentido orgánico-formal y por razones de interés general (arts. 7, 10, 36 y 72 de la Constitución).

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