Derecho de la competencia y prácticas colusorias en la economía de mercado: España y Unión Europea


Economía de mercado y el papel del Estado

La economía de mercado parte de la distinción entre mercado, entendido como el ámbito en el que se producen los intercambios de bienes y servicios y se asignan los recursos; economía, como la disciplina orientada a optimizar la distribución de recursos escasos frente a necesidades potencialmente ilimitadas; y Estado, como el conjunto de poderes públicos que ejercen su autoridad para servir al interés general. El buen funcionamiento del mercado constituye uno de esos intereses generales, por lo que el Estado puede intervenir en mayor o menor medida según el modelo económico adoptado. Así, la economía centralizada atribuye al Estado la condición de único empresario; la economía planificada somete la asignación de recursos a directrices públicas, incluso existiendo operadores privados; el libre mercado excluye prácticamente toda intervención estatal y confía la regulación a la oferta y la demanda; y la economía de mercado combina la propiedad privada y la libertad de empresa con la intervención del Estado para garantizar y proteger el correcto funcionamiento del mercado y la productividad. La experiencia histórica ha demostrado los límites tanto del intervencionismo excesivo como del libre mercado absoluto, razón por la cual la Constitución española opta por la economía de mercado, reconociendo en su artículo 38 la libertad de empresa y el deber de los poderes públicos de garantizar y proteger su ejercicio.

Derecho de la competencia

El Derecho de la competencia es la rama del ordenamiento jurídico encargada de regular las conductas que se desarrollan en el mercado con el fin de garantizar una dinámica competitiva efectiva, beneficiosa tanto para empresarios como para consumidores. Presenta una naturaleza híbrida, pues la defensa de la competencia se incardina en el Derecho público, mientras que la competencia desleal pertenece al Derecho privado. Su objeto es la regulación de conductas con incidencia directa en la asignación de recursos, afectando tanto a la oferta de bienes y servicios como a la elección del oferente. Su finalidad es doble: inmediata, asegurar la competencia basada en la mejora de la calidad y la reducción de precios; y última, beneficiar al conjunto del mercado, incentivando la eficiencia empresarial y permitiendo a los consumidores acceder a mejores productos a menor precio.

Dimensiones del Derecho de la competencia

En cuanto a sus dimensiones, el Derecho de la competencia se articula en dos grandes bloques. Por un lado, las normas de defensa de la competencia, que protegen un interés público de carácter estructural, sancionando o controlando conductas que impiden la competencia y garantizando una adecuada ordenación del mercado y una asignación eficiente de recursos; se aplican mediante la actuación activa de autoridades administrativas como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisión Europea, utilizando técnicas de prohibición (antitrust) y de autorización (control de concentraciones). Por otro lado, las normas de competencia desleal protegen un interés privado, evitando comportamientos incorrectos en la actuación competitiva mediante reglas deontológicas, la prohibición de actos desleales y de publicidad ilícita, cuya tutela se ejerce a instancia de parte mediante demanda ante los tribunales.

Interrelación entre defensa de la competencia y competencia desleal

La defensa de la competencia y la competencia desleal, aunque conceptualmente diferenciadas, están estrechamente interrelacionadas por su objetivo común de garantizar una dinámica competitiva efectiva. Pese a que la defensa de la competencia pertenece al Derecho público y se aplica principalmente por autoridades administrativas, admite también una aplicación privada ante los juzgados civiles o mercantiles para obtener la nulidad del contrato y la reclamación de daños. En este ámbito se distinguen las acciones follow-on, dirigidas a reclamar daños tras una declaración previa de ilicitud por la autoridad de competencia, cuyas resoluciones firmes son vinculantes para los tribunales, y las acciones stand-alone, destinadas a que el propio tribunal declare la ilicitud de la conducta. Por su parte, aunque la competencia desleal se centra en comportamientos individuales y en la tutela de intereses privados, puede alcanzar relevancia pública cuando falsea la competencia, como prevé el artículo 3 de la LDC.

Defensa de la competencia en la Unión Europea

La defensa de la competencia en la Unión Europea es un elemento esencial para el correcto funcionamiento del mercado interior, ya que permite garantizar la libre circulación de trabajadores, mercancías, servicios y capitales en condiciones de competencia efectiva. Un mercado competitivo asegura que las empresas compitan en igualdad de condiciones, fomenta la innovación, mejora la eficiencia económica y contribuye al bienestar general. Su base jurídica se encuentra en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe los acuerdos colusorios (art. 101), el abuso de posición dominante (art. 102), las ayudas de Estado que falsean la competencia (art. 107) y somete a las empresas públicas y con derechos especiales a las normas de competencia (art. 106), completándose el sistema con el control de concentraciones para evitar estructuras que obstaculicen la competencia.

Marco constitucional en España

En el ordenamiento español, el fundamento se encuentra en el artículo 38 de la Constitución Española, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, en conexión con el derecho de propiedad privada del artículo 33 CE. Este modelo excluye tanto la economía centralizada como el libre mercado absoluto y atribuye al Estado la función de garantizar y proteger el buen funcionamiento del mercado, permitiendo una intervención excepcional y planificadora conforme a los artículos 128 y 133 CE, siempre en atención al interés general.

Prácticas colusorias

Las prácticas colusorias son pactos entre competidores por los que acuerdan no competir entre sí, lo que constituye una conducta anormal en el mercado. En condiciones normales, los operadores compiten para ganar cuota de mercado, lo que impulsa la mejora de la calidad, la innovación y la reducción de precios; por el contrario, la colusión supone una «tregua» competitiva que provoca estancamiento tecnológico y comercial, ausencia de incentivos para mejorar los productos y la posibilidad de precios más altos. Desde un punto de vista legal, la colusión se define como un pacto ilícito en daño de tercero, lo que implica un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos, prohibido por el ordenamiento y generador de un perjuicio antijurídico: beneficio injusto para los participantes y empobrecimiento para terceros, mediante un efecto restrictivo de la competencia con capacidad de afectar al mercado. En este sentido, tanto la LDC (art. 1) como el TFUE (art. 101) prohíben los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia. Para delimitar este comportamiento es necesario comprobar tres elementos:

  • La existencia de una conducta pactada.
  • Su efecto restrictivo de la competencia.
  • Su aptitud para afectar al mercado.

Tipos de prácticas colusorias

Para apreciar una práctica colusoria es necesario que exista un pacto de algún tipo, en el que se distinguen un componente objetivo y un componente subjetivo.

Componente objetivo

Desde el punto de vista objetivo, el pacto puede adoptar diversas formas de conducta:

  • Un acuerdo, escrito o verbal, con intercambio de voluntades entre operadores económicos independientes.
  • Una decisión o recomendación colectiva, emanada de órganos de asociaciones y dirigida a sus miembros.
  • Una práctica concertada, consistente en comportamientos homogéneos que revelan una coordinación tácita.
  • Una conducta conscientemente paralela, en la que, aun sin acuerdo expreso, varios operadores ajustan deliberadamente su comportamiento con finalidad anticompetitiva.

Componente subjetivo

Desde el punto de vista subjetivo, pueden incurrir en estas conductas todos los sujetos que intervienen en el mercado. Principalmente, los empresarios, entre los que cabe distinguir:

  • Acuerdos horizontales: celebrados entre competidores que operan en el mismo mercado de referencia.
  • Acuerdos verticales: entre empresarios no competidores situados en distintos niveles de la cadena económica, como proveedor y distribuidor.

Asimismo, también pueden participar no empresarios, como autoridades o asociaciones que, mediante instrucciones o recomendaciones, adopten comportamientos susceptibles de restringir la competencia.

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