Descripción del Caso
Ramón P., de nacionalidad española, y Emma C., de nacionalidad italiana, contrajeron matrimonio en Madrid, donde residieron habitualmente con sus dos hijos hasta su separación conyugal, decretada por sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid hace ocho meses. Inmediatamente después de dicha sentencia, Emma C. y sus dos hijos se trasladaron a Milán, estableciendo allí su nueva residencia habitual.
Actualmente, Ramón P. se plantea interponer una demanda de divorcio contencioso ante los tribunales de Madrid y solicita asesoramiento sobre las siguientes cuestiones:
Cuestiones Legales y Respuestas
1. ¿Tendrían los tribunales españoles competencia judicial internacional para decretar el divorcio? Razone su respuesta.
La normativa aplicable en este caso es el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis), en virtud de su artículo 5, que otorga competencia a los tribunales españoles:
Artículo 5. Conversión de la separación judicial en divorcio
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.
Dado que la sentencia de separación conyugal fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, los tribunales españoles son competentes para la conversión de dicha separación en divorcio, siempre que la ley española lo prevea.
2. En caso de que fueran competentes los tribunales españoles, ¿qué ley deberían aplicar al divorcio en el presente caso?
El reglamento aplicable para determinar la ley que rige el divorcio es el Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Reglamento Roma III), de aplicación universal a la separación y al divorcio.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del RRIII permite la elección de la ley aplicable por las partes. Dado que el caso no menciona ninguna elección, se entiende que las partes no la han realizado. Por lo tanto, debemos acudir al artículo 8, específicamente al apartado b), y también al artículo 9. En virtud de estos artículos, la ley aplicable es la española:
Artículo 8. Ley aplicable a falta de elección por las partes
A falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado:
- en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,
- en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto;
- de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,
- ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.
Artículo 9. Conversión de la separación judicial en divorcio
- En caso de conversión de la separación judicial en divorcio, la ley aplicable al divorcio será la que se haya aplicado a la separación, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 5.
- No obstante, si la ley aplicada a la separación judicial no prevé la conversión de la separación judicial en divorcio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 5.
En este caso, la última residencia habitual de los cónyuges fue Madrid, y Ramón P. aún reside allí en el momento de la interposición de la demanda, cumpliéndose el requisito del artículo 8.b). Además, el artículo 9.1 establece que la ley aplicable a la conversión de la separación en divorcio será la misma que se aplicó a la separación, que en este caso fue la española.
3. Para la hipótesis de que Emma C. hubiese demandado con anterioridad la nulidad del matrimonio ante los órganos jurisdiccionales civiles italianos, ¿serían éstos competentes? En caso afirmativo, ¿qué consecuencias produciría la existencia de ese proceso en Italia sobre la tramitación en España de la demanda de divorcio posterior?
Para determinar la competencia en un caso de nulidad matrimonial, debe aplicarse el Reglamento Bruselas II bis (RBII bis). Debemos acudir a los criterios alternativos establecidos en su artículo 3, donde nos interesa en concreto el siguiente:
Artículo 3. Competencia general
La competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre:
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;
Emma C. se trasladó a Milán hace ocho meses, por lo que ha residido allí al menos seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda. Además, es de nacionalidad italiana. Por lo tanto, los tribunales italianos **sí tendrían competencia** para conocer de la demanda de nulidad matrimonial.
En caso de que existiera un proceso en Italia iniciado con anterioridad, debemos acudir al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis), específicamente a su artículo 19. Según este artículo, el órgano jurisdiccional al que se presentó la segunda demanda (en este caso, la de divorcio en España) deberá suspender el procedimiento hasta que se establezca la competencia del primero (el de nulidad en Italia).
Esta es una regla sobre **litispendencia**, similar a las de otros reglamentos de la Unión Europea. Lo particular de esta regla sobre litispendencia es que opera incluso cuando el objeto del litigio no es idéntico (por ejemplo, un proceso de divorcio y otro de separación o nulidad). En estos casos, la solución y la norma no cambian; la litispendencia opera igualmente, ya que la tramitación paralela de ambos procesos podría dar lugar a soluciones incompatibles.
4. En el supuesto de que Ramón P. obtuviese una sentencia de divorcio dictada por un tribunal español, ¿cuál sería la normativa reguladora de su reconocimiento en Italia?
El reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal español en Italia se rige por el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis), que establece las normas para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental entre los Estados miembros de la Unión Europea.
6. Para la hipótesis de que dicha sentencia de divorcio contuviera un pronunciamiento modificando la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos y Ramón P. pretendiese obtener su reconocimiento parcial en Italia, ¿cuál sería el régimen de reconocimiento en Italia de este pronunciamiento?
El reconocimiento y la ejecución de pronunciamientos relativos a pensiones alimenticias se rigen por el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (Reglamento de Pensiones Alimenticias). Específicamente, los artículos 15, 17 y siguientes de este reglamento regulan el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos.
Además, el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias también es relevante en este contexto, ya que establece las normas para determinar la ley aplicable a las obligaciones de alimentos.