Formalidades en el Acto Jurídico: Clasificación y Efectos Legales


Las formalidades en el Derecho Civil

Las formalidades son los requisitos externos que la ley exige en ciertos actos o contratos para su perfeccionamiento, para la protección de ciertas personas (generalmente incapaces), con fines de prueba o de publicidad.

Formalidades y solemnidades: 2 posturas

  • Mayoritaria: La formalidad es el género y la solemnidad es una especie de formalidad. La solemnidad corresponde a los requisitos externos exigidos para el perfeccionamiento del acto jurídico.
  • Minoritaria: Ambas expresiones son sinónimas, según se desprendería de los arts. 17 y 1443 del Código Civil (CC). El art. 1443 CC establece que el contrato solemne requiere ciertas formalidades especiales; sin ellas no produce efectos civiles.

Objetivos de las formalidades

  1. Provocar reflexión antes de celebrar un acto jurídico.
  2. Resguardar la voluntad libre y espontánea (evitar error, fuerza o dolo).
  3. Facilitar la celebración de un acto jurídico: preconstituir prueba del mismo.
  4. Proteger a ciertas personas, especialmente incapaces, para que actúen válidamente en el Derecho.
  5. Dar publicidad al acto para que pueda ser conocido por terceros.

I. Formalidades por vía de solemnidad (o solemnidades)

Son los requisitos externos que la ley exige para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. Sin la solemnidad, el acto no produce efectos.

  • Se exigen por la naturaleza del acto y no por la calidad de las personas (art. 1682 CC).
  • En los actos solemnes existe identidad entre voluntad y solemnidad: sin solemnidad, jurídicamente no hay voluntad.
  • El acto solemne solo se prueba por su solemnidad (art. 1701 CC).
  • Cumplen funciones de reflexión, protección y certeza jurídica.

¿En qué pueden consistir las solemnidades?

  • Instrumento público: Ej.: reconocimiento de hijo ante Oficial de Registro Civil (art. 187 CC).
  • Escritura pública: Compraventa de bienes raíces (art. 1801 CC), hipoteca (art. 2409 CC), usufructo sobre inmueble (art. 767 CC), donación de bienes raíces (art. 1400 CC).
  • Instrumento privado: Contrato de promesa (debe constar por escrito, art. 1554 N.º 1 CC).
  • Intervención de funcionario o testigos: Matrimonio civil, testamento solemne (arts. 1014 y 1021 CC).
  • Pronunciamiento de determinadas palabras: Testamento cerrado (art. 1023 CC).
  • Inscripción en un registro público: Hipoteca (requiere inscripción en el Conservador, art. 2410 CC), tradición de bienes raíces (art. 686 CC).

Sanción por omisión de las solemnidades

La omisión de una solemnidad produce nulidad absoluta (art. 1682 CC), porque estas formalidades se exigen en consideración a la naturaleza del acto. Parte de la doctrina sostiene que la sanción sería la inexistencia, ya que sin solemnidad el acto no nace a la vida del derecho, apoyándose en el art. 1701 CC, que señala que el acto se tendrá por no ejecutado o celebrado.

II. Formalidades habilitantes

Son los requisitos externos exigidos para suplir o complementar la voluntad de ciertas personas y protegerlas. Se exigen en atención a la calidad o estado de las personas.

Clasificación

  • Autorización: Permiso previo del representante legal o del juez (arts. 254, 393, 394 y 412 CC).
  • Asistencia: Intervención del representante legal durante la celebración del acto.
  • Homologación: Aprobación judicial posterior de un acto ya celebrado. Tras su aprobación es eficaz (arts. 1322 CC sobre partición y 2451 CC sobre transacción sobre alimentos futuros).

Sanción: Si el sujeto es absolutamente incapaz, la sanción es la nulidad absoluta; en los demás casos, nulidad relativa.

III. Formalidades por vía de prueba

Son exigidas para acreditar la celebración y contenido de actos jurídicos consensuales o reales. No son requisitos de existencia ni validez, sino de prueba.

  • Arts. 1708 y 1709 CC: Los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM deben constar por escrito; en caso contrario, no procede prueba testimonial.
  • Otros ejemplos: Arrendamiento (art. 20 Ley 18.101) y contrato de trabajo (art. 9 Código del Trabajo).
  • Sanción: No afecta la validez del acto; genera dificultad o imposibilidad de probarlo.

IV. Formalidades por vía de publicidad

Buscan poner en conocimiento de terceros la celebración de un acto jurídico.

Clases

  • Publicidad de simple noticia: Buscan informar genéricamente a terceros. Sanción: puede generar responsabilidad extracontractual.
  • Publicidad sustancial: Buscan proteger a terceros interesados y hacerles oponible el acto. Sanción: inoponibilidad (el acto es válido entre las partes, pero no respecto de terceros).

Caso especial: Art. 1723 CC

Los cónyuges pueden sustituir la sociedad conyugal por separación total de bienes o participación en los gananciales. Requiere escritura pública y subinscripción al margen de la inscripción matrimonial dentro de 30 días. La subinscripción tiene doble función: solemnidad (efectos entre partes) y publicidad (efectos respecto de terceros).

V. Clasificación según su fuente

  • Formalidades convencionales: Nacen del acuerdo de las partes. Pueden transformar un contrato consensual en solemne (arts. 1802 y 1921 CC). Mientras no se otorgue la escritura, las partes pueden retractarse.
  • Formalidades legales: Tienen su origen directamente en la ley. Son la regla general.

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