Las Fuentes del Derecho
Cuestiones Previas
La Constitución Española no contiene una enumeración explícita de las fuentes del derecho, aunque el Art. 149.1.8ª hace referencia a ellas al tratar la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, la determinación de las fuentes del derecho, respetando las normas de derecho foral o especial, es competencia exclusiva del Estado. De la lectura de la Constitución podemos inferir el sistema de fuentes.
- El Derecho es una creación humana, fruto del ejercicio del poder en la sociedad.
- La evolución de la sociedad condiciona la evolución del Derecho y, en consecuencia, de sus fuentes.
Evolución Histórica de las Fuentes
- Positivación de las costumbres: Inicialmente, las leyes ponen por escrito las costumbres preexistentes. La legitimación procede de la tradición o, en algunos casos, de la divinidad.
- Monopolio de la ley (Racionalismo): Surge la necesidad de unificar los centros de producción normativa. Solo se considera Derecho aquellas normas emanadas del órgano con competencia para ello, primando la ley como fuente principal.
- Pluralismo normativo (Estado social y democrático de Derecho): En el siglo XX, con la articulación de Estados complejos (federales, autonómicos), la idea del monopolio legal cede en favor de una pluralidad de fuentes y centros de producción normativa, ordenada según criterios territoriales o materiales.
Conceptos de Fuentes del Derecho
- Según Bobbio: Aquellos actos o hechos a los cuales un determinado ordenamiento jurídico atribuye la idoneidad o capacidad de producir normas jurídicas. Se distingue entre: Órgano productor -> Proceso de formación -> Norma jurídica resultante.
- Según Balaguer: Categorías o tipos normativos mediante los cuales se manifiesta el proceso de producción y aplicación del Derecho, incorporando las normas al ordenamiento. Son los instrumentos que el Estado y el ordenamiento jurídico establecen para que la sociedad, a través de sus representantes, cree y garantice las normas jurídicas.
Clasificación de las Fuentes
- Fuentes de producción: Sujetos (órganos) y actos (procedimientos) que crean Derecho.
- Fuentes sobre la producción: Normas que regulan las condiciones de validez y el procedimiento de elaboración de otras normas (ej. la propia Constitución).
- Fuentes de aplicación (o de conocimiento): Normas a través de las cuales se aplica o expresa el Derecho (ej. la jurisprudencia, aunque en España no es fuente en sentido estricto, complementa el ordenamiento).
- Fuentes en sentido estricto (Art. 1.1 del Código Civil): La ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Las fuentes también se pueden clasificar según otros criterios:
- Según el rango: Leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos, etc.
- Según la materia: Normas administrativas, laborales, penales, etc.
Los Centros de Producción Normativa
¿Existe un monopolio o una pluralidad de centros normativos?
El modelo de la Constitución Española establece una pluralidad:
- Estado:
- Cortes Generales (Congreso y Senado): Potestad legislativa principal.
- Gobierno: Potestad reglamentaria y legislación delegada/de urgencia (Decretos-leyes, Decretos Legislativos).
- Comunidades Autónomas (Arts. 147 y 152 CE):
- Asambleas Legislativas: Potestad legislativa en materias de su competencia.
- Consejos de Gobierno: Potestad reglamentaria y, si lo prevé el Estatuto, legislación delegada/de urgencia.
- Entes Locales (Municipios, Provincias): Potestad reglamentaria (ordenanzas, reglamentos).
- Unión Europea: Produce normas (reglamentos, directivas) con eficacia directa o indirecta en el ordenamiento español.
- Otros: Ciertos entes pueden dictar normas (ej. convenios colectivos en el ámbito laboral), que se integran en el ordenamiento según criterios materiales y territoriales, pero sin rango de ley formal.
Principios Estructurales del Ordenamiento Jurídico
Dado que en el ordenamiento jurídico coexisten normas de diferentes tipos y orígenes, pueden surgir conflictos al aplicarlas. Para resolverlos, se utilizan principios estructurales que ordenan el sistema:
- Ordenación vertical: Principio de jerarquía normativa. Las normas se ordenan según su rango.
- Ordenación horizontal: Principio de competencia o especialidad. Las normas se relacionan según la materia que regulan o el órgano/procedimiento de creación.
- Ordenación temporal: Principio cronológico. La norma posterior deroga la anterior de igual rango y materia.
El Art. 9.3 de la Constitución Española es clave, ya que garantiza:
«[…] el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»
Este artículo consagra los principios rectores del ordenamiento jurídico, actuando como garantía para los ciudadanos frente a los poderes públicos.
Principio de Jerarquía Normativa
Lex superior derogat inferiorem.
- Implica el deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior.
- La norma superior tiene fuerza activa (puede modificar o derogar a la inferior) y fuerza pasiva (resiste ser modificada o derogada por la inferior).
- Configura una estructura piramidal del ordenamiento, donde el rango suele venir determinado por el órgano emisor y el procedimiento de elaboración.
- Es un principio de carácter formal.
Principio de Competencia y Especialidad
Estos principios operan generalmente entre normas del mismo rango jerárquico.
- Principio de Competencia: Atribuye la regulación de ciertas materias a un tipo específico de norma o a un órgano concreto. Tiene dos vertientes:
- Vertiente material (Reserva material): Ciertas materias están reservadas a la ley (reserva de ley) o a un tipo específico de ley (ej. ley orgánica para derechos fundamentales, Art. 81 CE). La distribución de competencias entre Estado y CCAA (Arts. 148 y 149 CE) también se basa en este principio.
- Vertiente procedimental (Reserva de procedimiento): La Constitución exige un procedimiento específico para regular ciertas materias (ej. aprobación de leyes orgánicas).
- Principio de Especialidad: Lex specialis derogat generalem.
- Se aplica entre normas de igual rango y competencia.
- Implica una diversidad material: una norma regula una materia general (género) y otra regula un aspecto concreto de esa materia (especie).
- La norma especial prevalece sobre la general en su ámbito específico de aplicación, sin derogarla necesariamente (la general sigue vigente para los demás casos).
- Lex posterior specialis non derogat priori generali: Una ley especial posterior no deroga una ley general anterior, sino que se aplica preferentemente en su ámbito.
Ejemplos:
- Reserva material (de ley): «La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.» (Art. 119 CE).
- Reserva de procedimiento (y material): «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.» (Art. 81.1 CE).
Principio Cronológico
Lex posterior derogat priori.
- Recogido en el Art. 2.2 del Código Civil: «Las leyes sólo se derogan por otras posteriores.»
- Se aplica entre normas de igual rango y materia. La norma que entra en vigor más tarde deroga la anterior que sea incompatible con ella.
El Principio de Legalidad
- Característica esencial del Estado de Derecho.
- Implica la sumisión de todos (poderes públicos y ciudadanos) a la ley y al Derecho. Consagra la primacía de la ley como expresión de la voluntad popular.
- Aplicación formal reforzada en ciertos ámbitos:
- Financiero y Tributario (Reserva de Ley Tributaria): No puede crearse un tributo ni establecerse sus elementos esenciales si no es mediante una ley formal (Art. 133 CE).
- Penal (Nullum crimen, nulla poena sine lege): Los delitos y las penas solo pueden establecerse por ley orgánica previa (Art. 25.1 CE).
- Administrativo (Vinculación positiva): La Administración solo puede actuar con habilitación legal previa y dentro de los límites marcados por la ley, debiendo servir con objetividad a los intereses generales (Art. 103 CE).
- Vincula a los poderes públicos: Obliga a todos los poderes a actuar conforme a la ley.
- Garantía para los ciudadanos: Asegura que la actuación de los poderes públicos sea previsible y controlable, protegiendo los derechos y libertades.
Publicidad de las Normas
- Obligatoriedad de la publicación: Las normas deben publicarse para poder ser conocidas y exigibles (Art. 9.3 CE, Art. 2.1 CC).
- Vinculación con el Estado de Derecho: Es una condición necesaria para la seguridad jurídica y la posibilidad de cumplimiento (STC 179/1989).
- No es un derecho fundamental autónomo recurrible en amparo, pero su vulneración puede alegarse por conexión con otros derechos o principios (ATC 647/1986).
- Alcance: Deben publicarse íntegramente las normas jurídicas escritas de carácter general (leyes, reglamentos).
- Fuentes de publicación:
- Boletín Oficial del Estado (BOE): Publica las normas estatales (leyes, reales decretos, órdenes ministeriales, etc.), sentencias del TC, y otros actos relevantes. Se estructura en secciones (I: Disposiciones generales, II: Autoridades y personal, III: Otras disposiciones, IV: Administración de Justicia, V: Anuncios).
- Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas (DOGV, DOGC, BOPA, etc.): Publican las normas autonómicas.
- Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE): Publica las normas de la UE.
- Boletines Oficiales de las Provincias (BOP): Publican normas y actos locales.
- Efectos jurídicos: La entrada en vigor de las normas se produce, generalmente, tras su completa publicación en el boletín oficial correspondiente (Art. 2.1 CC). Las normas autonómicas entran en vigor tras su publicación en el diario oficial autonómico, aunque también se publiquen en el BOE.
Seguridad Jurídica
- Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que será previsiblemente en el futuro.
- Tiene carácter sintético, ya que deriva y engloba a los demás principios del Art. 9.3 CE (legalidad, jerarquía, publicidad, irretroactividad, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad).
- Implica confianza legítima en la estabilidad del ordenamiento y de las situaciones jurídicas creadas a su amparo.
- Alcance:
- Vertiente objetiva: Exige calidad normativa (claridad, precisión, taxatividad) para asegurar la previsibilidad de las normas y sus consecuencias.
- Vertiente subjetiva: Requiere accesibilidad de la norma (posibilidad real de conocerla mediante su publicación).
Irretroactividad
- Principio que impide, con carácter general, aplicar una norma nueva a efectos jurídicos ya producidos o a situaciones nacidas bajo la vigencia de una norma anterior.
- Alcance (Art. 9.3 CE): La Constitución prohíbe específicamente la retroactividad de:
- Disposiciones sancionadoras no favorables: Aquellas que establecen o agravan delitos, sanciones administrativas o sus consecuencias, si perjudican al reo o infractor. (In dubio pro reo/favor libertatis).
- Disposiciones restrictivas de derechos individuales: Aquellas que limitan o perjudican derechos subjetivos ya consolidados e incorporados al patrimonio jurídico del ciudadano. No afecta a meras expectativas de derecho.
- Fuera de estos dos supuestos, las leyes pueden tener efectos retroactivos si así lo disponen expresamente y si no vulneran otros principios constitucionales (como la seguridad jurídica).
Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos
- Prohíbe las actuaciones de los poderes públicos (legislador, gobierno, administración, jueces) que sean irrazonables, caprichosas, carentes de justificación objetiva o que generen desigualdad de trato injustificada.
- No debe confundirse con la discrecionalidad administrativa, que es un margen de apreciación que la ley otorga a la Administración para elegir entre varias soluciones justas, pero que debe ejercerse motivadamente y dentro de los límites legales.
- Elementos que pueden indicar arbitrariedad:
- Discriminación injustificada (trato desigual a situaciones iguales sin justificación objetiva y razonable).
- Ausencia de justificación racional de las opciones adoptadas.
- Incoherencia con los fines que la norma persigue.
Responsabilidad de los Poderes Públicos
- Principio que asegura que los poderes públicos respondan por sus actos.
- Responsabilidad política: Exigible al Gobierno ante el Parlamento (moción de censura, cuestión de confianza, control parlamentario).
- Responsabilidad patrimonial: Obligación de indemnizar a los particulares por los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos.
- Responsabilidad de la Administración: Art. 106.2 CE: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.» (Regulada en la Ley 40/2015 y Ley 39/2015).
- Responsabilidad del Estado legislador: Por daños derivados de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la UE (Art. 32 Ley 40/2015).
- Responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia: Art. 121 CE: «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.» (Regulada en la LOPJ).
La Constitución como Norma Jurídica Suprema
Caracteres del Proceso Constituyente Español (1977-1978)
- Extensión en el tiempo: Proceso relativamente largo (julio 1977 – diciembre 1978) debido a la complejidad política de la Transición democrática.
- Consenso: Búsqueda de acuerdos amplios entre las principales fuerzas políticas para asegurar la estabilidad y legitimidad del nuevo marco constitucional.
- Vinculación a normas preconstitucionales: El proceso se desarrolló a partir de la legalidad anterior (Ley para la Reforma Política), adaptándola para conducir a un sistema democrático.
- Contexto de crisis económica: Marcado por la crisis del petróleo y la necesidad de acuerdos socioeconómicos (Pactos de la Moncloa, 1977).
- Contexto de terrorismo: Actividad terrorista (principalmente ETA) que tensionó el proceso.
- Debate territorial: Tensiones sobre el modelo de Estado y el reconocimiento de las nacionalidades y regiones.
Características de la Constitución Española de 1978
- Popular: Basada en el principio de soberanía popular (Art. 1.2 CE: «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado»).
- Escrita y codificada: Contenida en un único documento articulado.
- Rígida: Establece procedimientos de reforma agravados (Arts. 167 y 168 CE) para proteger su estabilidad, especialmente en sus aspectos esenciales.
- Influenciada: Recibe influencias de otras constituciones europeas (Alemania, Italia, Francia, Portugal, países nórdicos) y de la tradición constitucional española.
- Extensa: Consta de 169 artículos, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final. Su extensión se debe a su vocación normativa y transformadora.
- Normativa: Es una norma jurídica directamente aplicable por los tribunales y vinculante para ciudadanos y poderes públicos, no un mero documento político.
- Autonomista: Diseña un modelo de Estado territorialmente descentralizado (Estado de las Autonomías), con un sistema «dispositivo» o abierto que permite diferentes niveles de autogobierno.
- Monárquica: Establece la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado (Art. 1.3 CE).
- Parlamentaria: Adopta un sistema de gobierno parlamentario, con un Presidente del Gobierno que necesita la confianza del Congreso de los Diputados. Es bicameral (Congreso y Senado).
- Consensuada y poco dogmática: Fruto del consenso, busca ser un marco de convivencia plural, evitando definiciones ideológicas cerradas.
La Constitución como Norma Jurídica Suprema y Fuente del Derecho
- Aplicación directa de las normas constitucionales: Especialmente los derechos fundamentales y libertades públicas (Art. 53.1 CE), que vinculan a todos los poderes públicos sin necesidad, en muchos casos, de desarrollo legislativo. Se distingue entre normas de aplicación directa y normas programáticas o principios rectores que requieren desarrollo por el legislador (interpositio legislatoris).
- Fuerza derogatoria y de resistencia normativa absoluta: La Constitución es la norma suprema (Art. 9.1 CE). Derogó toda la legislación anterior incompatible (Disposición Derogatoria 3ª) y cualquier norma posterior que la contradiga es inválida (nulidad).
- Creación del Tribunal Constitucional: Órgano específico para garantizar la supremacía de la Constitución, controlar la constitucionalidad de las leyes y proteger los derechos fundamentales (Art. 159 ss. CE).
- Principio de interpretación conforme a la Constitución: Todo el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de acuerdo con los principios y preceptos constitucionales.
El Desdoblamiento Funcional de la Constitución
La Constitución opera en una doble dimensión:
- Ámbito Material:
- Normas de aplicación directa: Preceptos directamente invocables y aplicables (ej. derechos fundamentales del Art. 14 al 29).
- Normas que requieren interpositio legislatoris: Mandatos al legislador, principios rectores (Cap. III, Tít. I), normas organizativas que precisan desarrollo normativo para su plena efectividad.
- Ámbito Temporal (Fases de Desarrollo Constitucional):
- Fase 1978-1983 (Gobiernos UCD y primer PSOE):
- Puesta en marcha del Estado autonómico (primeros Estatutos).
- Desarrollo institucional básico (TC, Defensor del Pueblo, CGPJ, LOPJ inicial).
- Regulación de derechos y libertades fundamentales mediante leyes orgánicas (reunión, asociación, educación, libertad religiosa, habeas corpus).
- Fase 1983-1994 (Gobiernos PSOE):
- Desarrollo legislativo de derechos sociales y principios rectores.
- Consolidación institucional (reformas LOPJ, reglamentos parlamentarios).
- Adaptación del ordenamiento a la incorporación a las Comunidades Europeas (Acta Única, Tratado de Maastricht – primera reforma constitucional Art. 13.2).
- Fase 1994-2004 (Último gobierno PSOE y gobiernos PP):
- Reformas estatutarias y ampliación competencial («homologación» autonómica).
- Modernización del ordenamiento jurídico (nuevas leyes procesales, administrativas).
- Fase 2004 en adelante:
- Nuevas reformas estatutarias («Estatutos de segunda generación») con ampliación de derechos (lingüísticos, medioambientales, de participación). Debate sobre su encaje constitucional.
- Regulación de nuevos derechos y libertades (dependencia, igualdad efectiva, memoria histórica, etc.).
- Adaptación a la UE (Tratado de Lisboa – segunda reforma constitucional Art. 135).
- Crisis económica y su impacto en el desarrollo normativo.
- Fase 1978-1983 (Gobiernos UCD y primer PSOE):