Fundamentos de Contratos y Responsabilidad Civil: Conceptos y Diferencias


Clasificación y Elementos de los Contratos

A continuación, se definen y clasifican los elementos esenciales de los siguientes contratos:

  • Contrato de compraventa
  • Contrato de arrendamiento
  • Contratos reales
  • Hipoteca
  • Fianza
  • Contrato de mandato
  • Contrato de comodato
  • Contrato de mutuo
  • Saneamiento de la evicción
  • Vicios redhibitorios (Verdadero o Falso)

Aspectos Clave de la Compraventa

Verdadero: En el contrato de compraventa se puede pagar cualquier precio convenido por las partes.

¿Qué criterio objetivo podríamos emplear para concluir que el precio en una compraventa no es irrisorio? La pregunta es relevante, porque la doctrina alude también al precio vil, en oposición al precio justo. En efecto, si bien el precio debe ser real o serio, no es menester que sea justo; precio justo es el que equivale al valor de la cosa, en oposición a precio vil, que no refleja tal equivalencia. La vileza del precio no obsta, por regla general, a la validez del contrato de compraventa. Sólo excepcionalmente, en la compraventa de inmuebles, la ley exige una justicia relativa en el precio, operando la lesión enorme cuando existe una desproporción grave en las prestaciones.

Falso: En el contrato de compraventa puede ser tanto unilateral como bilateral. Es un contrato bilateral.

Falso: La compraventa es siempre SOLEMNE. Normalmente es consensual, lo que quiere decir que la compraventa se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (regla general).

Excepciones: Compraventa Solemne

  • Ordinarias: Son aquellas que establece la ley donde se exige escritura pública, requisito para el perfeccionamiento del contrato y único medio de prueba (Art. 1801 inc. 2). La venta de: (1) bienes raíces, (2) servidumbres, (3) censos y (4) sucesión hereditaria, no se reputan perfectas mientras no se otorgue escritura pública.
  • Especiales: Establecidas por ley según circunstancias particulares o personas intervinientes (ej. ventas forzadas ante la justicia o venta de bienes de incapaces).

Existen también las solemnidades voluntarias, establecidas por las partes (Artículo 1802).

Responsabilidad Civil

Falso: En el incumplimiento contractual siempre habrá daño. Se debe distinguir según el tipo de incumplimiento y lo convenido por las partes (remedios contractuales).

Falso: En la responsabilidad extracontractual se responde siempre con culpa. Es la regla general, pero también puede ser con dolo (aunque es difícil de probar).

Responsabilidad de los Padres (Patria Potestad)

El artículo 2320 del Código Civil establece que el padre responde por el hecho de sus hijos menores de edad que viven bajo el mismo techo. Si el hijo vive con ambos, responde el padre; a falta de este, la madre. Si el hijo es mayor de 16 años, es capaz de delito o cuasidelito (Art. 2319), pero el 2320 permite demandar al padre si el menor vive con él. Si el menor es incapaz (infante o sin discernimiento), se aplica el 2319, donde la víctima debe acreditar la culpa del cuidador.

Saneamiento de la Cosa

La obligación de saneamiento (Art. 1837 CC) comprende dos objetivos: (1) amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa (evicción) y (2) responder de los defectos ocultos (vicios redhibitorios).

Saneamiento de la Evicción

Se desarrolla en dos etapas: (a) defender al comprador contra terceros y (b) indemnizar si la evicción se produce. wPawR5SF6l8wQAAAABJRU5ErkJggg==

Vicios Redhibitorios

Acción redhibitoria (Art. 1857 CC): permite rescindir la venta o rebajar el precio por vicios ocultos. Requisitos: (1) haber existido al tiempo de la venta, (2) ser grave, (3) ser oculto. Nota: Aunque el CC habla de rescisión, técnicamente es una resolución por incumplimiento.

Diferencias entre Responsabilidad Contractual y Extracontractual

  • Capacidad: Contractual (Art. 1447 CC); Extracontractual (Art. 2319 CC).
  • Graduación de culpa: Contractual (sí existe, Art. 44 y 1547); Extracontractual (no existe).
  • Pluralidad de obligados: Contractual (mancomunada); Extracontractual (solidaria, Art. 2317).
  • Prescripción: Contractual (3 o 5 años); Extracontractual (4 años desde el hecho, Art. 2332).
  • Extensión de reparación: Contractual (daños limitados, Art. 1556 y 1558); Extracontractual (reparación integral, Art. 2329).

Cúmulo u Opción de Responsabilidades

La doctrina mayoritaria niega la opción de responsabilidades. Si existe un contrato, las partes deben regirse por lo convenido (Art. 1545). La opción solo es posible excepcionalmente si las partes lo estipularon o si el incumplimiento constituye a la vez un delito penal. Lo que sí es posible es la superposición o coexistencia de ambas responsabilidades cuando el ilícito extracontractual carece de vínculo con el incumplimiento contractual.

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