El Hecho Jurídico
El hecho jurídico es un acontecimiento o estado al que el ordenamiento jurídico asocia determinados efectos. Es una modificación o creación de un derecho subjetivo.
Clases
Según sus elementos
- Complejo: Hay más de un elemento, como el contrato (oferta/demanda).
- Simple: Solo existe un elemento, como la muerte.
Según su configuración
- Acontecimientos: Se agotan en sí mismos, son sucesos instantáneos (ej. el testamento, una vez terminado y firmado el negocio jurídico se termina).
- Estado: Situación más o menos duradera (ej. la incapacitación de una persona).
Según sus efectos (o naturaleza)
- Constitutivos: Crean derechos (ej. compraventa).
- Modificativos: Modifican un derecho previamente creado.
- Extintivos: Extinguen un derecho.
Según su contenido
- Positivos: Consisten en un comportamiento (ej. la mutación del cauce del río).
- Negativos: Consisten en una omisión (ej. el no uso de una servidumbre).
Según su origen
- Naturales: Suceden por la naturaleza.
- Voluntarios: Se tiene en cuenta la conducta humana. No son actos inconscientes, ya que son actos humanos.
El Acto Jurídico
El acto jurídico es un acto humano con una conducta voluntaria. Es una situación querida por el hombre que la realiza de forma voluntaria.
Elementos
Los elementos del acto jurídico son: una conducta humana que ha de ser consciente, que exterioriza una voluntad y que, como consecuencia, produce unos efectos jurídicos.
Clasificación
Según su licitud
- Lícitos: Se ajustan a lo establecido por el legislador.
- Ilícitos: Son conductas antijurídicas.
Libres / Debidos
- Actos libres: Se llevan a cabo sin que exista una norma que obligue a ello, se hacen de forma voluntaria (ej. testar).
- Actos debidos: Responden a un deber jurídico, impuesto por el legislador (ej. pagar impuestos). Existen contratos debidos obligatorios.
En sentido estricto / Declaración de voluntad
- Acto en sentido estricto: Conducta voluntariamente observada por una persona que no espera esos efectos, sino que estos se producen ex lege (por ley).
- Declaración de voluntad: Son los negocios jurídicos, actos voluntarios que manifiestan un querer, y quien los ha llevado a cabo asume que tienen unos efectos que son queridos por el sujeto.
La Autonomía Privada de la Voluntad
Concepto
La autonomía privada de la voluntad es el poder de las partes para reglamentar y ordenar las relaciones jurídicas. Es un poder de administración de la esfera privada. No es fuente del derecho, no crea, ni modifica, ni extingue relaciones jurídicas.
¿Puede un particular crear leyes? Un particular no puede crear leyes dentro del Derecho objetivo, para ello existe un procedimiento determinado. Pero, en cambio, la sociedad crea costumbres que, aunque no sean ley, en ciertos casos tienen la misma fuerza.
El Artículo 1255 del Código Civil contiene el principio de autonomía privada de la voluntad de las partes. Se aplica en defecto de ley. Entra en juego en derechos como el de testamento o en el ámbito del derecho de familia. Nuestro ordenamiento es bastante flexible; por ejemplo, permite crear un régimen económico matrimonial libre.
Del Artículo 1255 podemos desprender que es un principio general del derecho, pero no es absoluto, tiene excepciones y límites.
Límites
El límite legal se refiere a que la autonomía privada de la voluntad no debe contradecir las leyes. Existe autonomía para pactar lo que se desee, pero sin vulnerar la ley en dos aspectos:
- La ley puede limitar la constitución de la relación jurídica. Por ejemplo, un tutor de un menor de edad no puede adquirir bienes del tutelado.
- La ley puede determinar el contenido de la relación jurídica. Por ejemplo, en materia de consumo (cláusulas suelo hipotecarias, Ley de Condiciones Generales de la Contratación).
Es importante destacar que el límite legal no se refiere a las leyes dispositivas, ya que estas tienen en cuenta la voluntad de las partes y su aplicación es voluntaria. Las leyes imperativas y prohibitivas son las que marcan estos límites.
El Negocio Jurídico
El negocio jurídico no está regulado por el Código Civil, ni tampoco está definido explícitamente. El legislador utiliza la palabra «acto» para referirse al negocio jurídico. Nuestra doctrina ha elaborado muchas teorías alrededor del negocio jurídico, las cuales se apoyan en la legislación sobre testamentos y contratos en el Código Civil.
Construcción Doctrinal
Doctrina Extranjera
- Teoría de la voluntad: Los autores son muy liberales. Para esta teoría, el negocio jurídico es la manifestación de voluntad por parte de los contratantes, destinada a producir efectos jurídicos o económicos. Su aspecto social tiene unos determinados límites.
- Teoría moderna objetiva: Lo importante no está en la voluntad del sujeto, sino en su declaración. El negocio jurídico existe porque es reconocido por el Derecho Objetivo, o por el legislador que otorga capacidades para autorregular los intereses, dándole un ámbito de autorregulación. A los participantes de esta teoría se les denomina «legalistas».
Doctrina Nacional
- Teoría mayoritaria: Establece que los elementos necesarios para el negocio jurídico son:
- Voluntades declaradas y exteriorizadas.
- Consecuencias jurídicas preestablecidas.
Clases de Negocios Jurídicos
Típicos / Atípicos
- Típicos: Son aquellos previstos y regulados por el legislador en el Código Civil.
- Atípicos: No han sido previstos ni regulados por el legislador. Están permitidos siempre y cuando no vayan en contra de la moral, del orden público ni de la ley.
Unilaterales / Bilaterales / Plurilaterales
- Unilaterales: Interviene una sola parte (ej. testamento).
- Bilaterales: Intervienen dos partes (ej. compraventa).
- Plurilaterales: Intervienen más de dos partes (ej. contrato de sociedad).
Solemnes / No Solemnes
- Solemnes: Para que exista el negocio jurídico se requiere una formalidad o forma determinada (ej. matrimonio).
- No solemnes: No se necesita ninguna formalidad. El Artículo 1278 del Código Civil establece que todos los negocios jurídicos no son solemnes a no ser que se establezca lo contrario.
Onerosos / Lucrativos / Neutros
- Onerosos: Existe una prestación y una contraprestación.
- Lucrativos: Existe una prestación, pero no una contraprestación (ej. testamento, donación).
- Neutros: Serán onerosos o lucrativos según lo que establezcan las partes (ej. depósito).
Conmutativos / Aleatorios
- Conmutativos: La prestación está establecida de antemano (ej. compraventa).
- Aleatorios: Depende del azar, la prestación o la cuantía de la prestación (ej. contratos de seguros).
Patrimoniales / No Patrimoniales
- Patrimoniales: Reglamentan relaciones patrimoniales sobre bienes de naturaleza económica.
- No patrimoniales: Son pocos. Se circunscriben al derecho de familia y no son relativos a bienes patrimoniales económicos.