Definición de Acto Jurídico
El acto jurídico es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación.
Características principales
- Es una manifestación de voluntad de una o más personas.
- Debe perseguir un propósito específico (producir efectos jurídicos).
- Produce efectos porque el derecho así lo sanciona (la ley autoriza y permite que se produzcan).
II. Clasificación de los Actos Jurídicos
Los actos se clasifican según diversos criterios fundamentales:
1. Según el número de partes (Art. 1438)
- Unilateral: Requiere la voluntad de una sola parte (ej. testamento, oferta).
- Bilateral: Requiere el acuerdo de dos partes (ej. todos los contratos).
Nota: Una «parte» puede estar compuesta por varias personas físicas con un interés común.
2. Según el beneficio (Art. 1440)
- Gratuito: Solo una parte recibe utilidad y la otra soporta el gravamen (ej. donación).
- Oneroso: Ambas partes reciben utilidad, gravándose cada una en beneficio de la otra (ej. compraventa).
3. Onerosos: Conmutativos vs. Aleatorios (Art. 1441)
- Conmutativo: Las prestaciones se miran como equivalentes (ej. compraventa).
- Aleatorio: El equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
4. Según su subsistencia
- Principal: Subsiste por sí mismo (ej. compraventa).
- Accesorio: No puede subsistir sin un acto principal (ej. garantías).
5. Según su perfeccionamiento (Art. 1443)
- Consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento.
- Real: Requiere la entrega de la cosa.
- Solemne: Requiere formalidades especiales para producir efectos.
6. Según el momento de sus efectos
- Entre vivos: Produce efectos sin requerir la muerte de nadie.
- Por causa de muerte: Requiere el fallecimiento del autor o de una parte (ej. testamento).
III. Convención vs. Contrato
Es vital entender que técnicamente no son lo mismo:
- Convención: Es el género. Acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
- Contrato: Es la especie. Su finalidad es exclusivamente crear derechos y obligaciones.
Regla de oro: Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.
IV. Estructura del Acto Jurídico (Art. 1444)
Todo acto jurídico tiene tres tipos de elementos:
- De la esencia: Sin ellos el acto no produce efecto alguno (esenciales comunes como voluntad, objeto, causa) o degenera en otro diferente (esenciales especiales).
- De la naturaleza: Se entienden incorporados por ley sin necesidad de cláusulas, pero las partes pueden eliminarlos (ej. saneamiento de la evicción).
- Accidentales: Aquellos que las partes agregan mediante cláusulas especiales, como la condición, el plazo y el modo.
V. Requisitos del Acto Jurídico
Para un estudio efectivo, sepáralos según su función:
- Requisitos de Existencia (para que el acto nazca): Voluntad, objeto, causa y solemnidades de existencia.
- Requisitos de Validez (para que el acto sea sano): Capacidad de las partes, voluntad exenta de vicios, objeto lícito y causa lícita.
VI. La Voluntad y el Consentimiento
- Requisitos de la voluntad: Debe ser seria (propósito de producir efectos) y manifiesta (exteriorizada).
- El Silencio: Por regla general no constituye voluntad, excepto cuando la ley, las partes o el juez (silencio circunstanciado) le asignan valor.
- Formación del Consentimiento (Código de Comercio):
- Oferta: Acto unilateral donde se propone una convención. Debe ser seria, precisa y completa.
- Aceptación: Acto unilateral donde el destinatario manifiesta conformidad. Debe ser pura y simple, y realizarse mientras la oferta esté vigente.
- Momento de formación: En Chile rige la Teoría de la Declaración (el consentimiento se forma al aceptar), con excepción de las donaciones (Teoría del Conocimiento).
VII. Vicios del Consentimiento: El Error
El error es la falsa representación de la realidad.
- Error de Derecho: Recae sobre la ley. No vicia el consentimiento (Art. 1452).
- Error de Hecho:
- Esencial (Obstáculo): Recae sobre la naturaleza del acto o la identidad de la cosa específica.
- Sustancial: Recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto. Sanción: Nulidad relativa.
- Accidental: No vicia, a menos que esa calidad sea el motivo principal para contratar y sea conocido por la otra parte.
- En la persona: No vicia, excepto en contratos intuitu personae (donde la identidad es la causa principal, como en el matrimonio).
