Herencia, Partición y Propiedad: Puntos Clave del Derecho Civil


Cuestiones sobre Nulidad de Partición Hereditaria

1. Litisconsorcio Pasivo Necesario y Efectos de la Nulidad

Respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entendemos que es palmario y manifiesto, y por tanto resulta evidente que esta no concurre y que no es procedente llamar al proceso a quienes no fueron parte en la partición hereditaria cuya nulidad se pretende. Han celebrado contratos de compraventa y adquirido bienes de quienes intervinieron en la partición cuya nulidad se solicitaba en la demanda. La declaración de nulidad de la partición hereditaria no extiende sus efectos a quienes hayan adquirido bienes de los que intervinieron en ella. Si no resultare posible la reintegración de los bienes adjudicados a la masa hereditaria por quienes intervinieron en la partición y a quienes se les adjudicaron, simplemente el adjudicatario que vendió vendrá obligado a reintegrar a la masa hereditaria el valor de dichos bienes y no los bienes mismos.

2. Nulidad de la Declaración de Herederos y la Partición

No puede ser admitida dicha alegación. En el supuesto que se examina, solo dos personas fueron declaradas herederas de don Adolfo, el demandante y el demandado. Y solo entre ellos se hizo la partición, por lo que, no siendo el demandado hijo de don Adolfo y en consecuencia no siendo heredero de don Adolfo, de un lado la declaración de herederos abintestato es nula y de otro lado la partición efectuada de la herencia de don Adolfo es completamente nula y no puede conservarse, ni siquiera parcialmente, ni siquiera bajo la interpretación del principio de conservación de la partición hereditaria que sostiene el demandado.

3. Nulidad Radical vs. Error de Consentimiento

No cabe entender que concurre en el supuesto descrito un caso de error de consentimiento en el negocio jurídico particional ni, por tanto, entender que la acción está sujeta a un plazo de cuatro años de caducidad. Es un supuesto de nulidad radical del negocio jurídico. El art. 1081 CC contempla la nulidad de pleno derecho fundada en el presupuesto de que quien interviene en la partición nunca debió hacerlo por no ser heredero y no serlo, en este caso, además, por carecer de la condición de descendiente del causante, no habiéndose deferido la herencia por vía legal (abintestato) a quienes intervinieron en el acta de notoriedad y en la partición hereditaria. No es que exista error en la partición, en su objeto, sino que interviene en ella quien no siendo sucesor no debió siquiera intervenir.

Aspectos sobre Propiedad, Accesión y Legados

1. La Construcción en Terreno Ajeno y la Accesión

La construcción en terreno ajeno no se regula entre las formas de adquirir la propiedad según el artículo 609 CC. La concepción unitaria de la propiedad introduce la regulación de la accesión como una institución por la cual la propiedad de una finca se configura como causa o título para adquirir lo que sobre la finca se construya. La regulación de nuestro derecho de propiedad es contraria a fórmulas disgregadoras como la planteada, que se fundamenta en la disgregación del dominio del suelo y de lo edificado. Cuando una madre entrega un solar a una hija para que esta construya, la hija es dueña del suelo, por donación, y de lo construido, por haberlo construido en suelo propio. Pero si la madre no dona el suelo, la hija no es dueña de nada que construya, da igual de quién sean los medios con que construya. El actor no puede probar los hechos que alega. Ha pretendido probar que su progenitora tenía medios económicos para abordar tales obras en esos años, lo que sería insuficiente para desvirtuar la presunción en favor del propietario. De modo que no sería de aplicación la regla del art. 862 CC. No concurre la ignorancia de la ajenidad.

2. Validez del Legado de Cosa Propia del Heredero o Legatario

El legado descrito en el testamento es un legado de cosa propia del heredero o de un legatario, regulado en el art. 863 CC. Dispone el artículo 863 CC que será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos, con la limitación establecida en el art. 864 CC. El padre, testador, sabía que la nuda propiedad de la heredad litigiosa (objeto del legado) pertenecía a su hija, por cuanto el propio causante se la había donado, conservando el usufructo que se reservó en el momento de hacer la donación. El legado es válido. En el mismo sentido, ver STS de 19 de mayo de 1992.

3. Obligación de Entrega y Responsabilidad del Gravado

Una vez adquirida la cosa legada (si no pertenecía al gravado), nace para este la obligación de entregarla, según lo dispuesto en el artículo 1094 CC relativo a las obligaciones de dar. El legatario que sufra su pérdida por la reivindicación de esta por su verdadero propietario carece de evicción contra el gravado si es determinada o específica (artículo 860 CC). Si el gravado incumpliese la prestación de hacer (adquirir la cosa legada), incurrirá en responsabilidad e indemnizará daños y perjuicios con arreglo a los artículos 1101 y ss. CC.

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