Concepto y Evolución Histórica de la Relación Jurídica
Puede afirmarse que la relación jurídica es el principal elemento estructurador del Derecho. El carácter relacional del Derecho puede encontrarse en épocas tan pretéritas como en el propio Derecho romano, autores medievales y en el iusracionalismo positivista. Sin embargo, no es hasta el siglo XIX en que Savigny pone de relieve su trascendencia para la comprensión sistemática del Derecho positivo.
En la actualidad, y después de un largo periodo de abandono por parte de la doctrina, se ha registrado una vuelta al concepto de relación jurídica, al considerarse que es la categoría central y fundamental del ordenamiento jurídico, al ser un concepto que forma parte de la idea misma del Derecho. La relación jurídica no es más que la propia relación social cuyo desarrollo ha sido reglamentado por el Derecho.
La Contribución de Savigny
Savigny, en el siglo XIX, estableció la tesis de que en la relación jurídica convergen dos aspectos o elementos básicos que la configuran:
- La relación social preexistente (elemento material)
- La idea de Derecho que regula esa relación (elemento formal)
Sin embargo, la doctrina posterior no fue capaz de mantener el equilibrio entre los dos elementos estructurales señalados por Savigny.
Elementos Constitutivos de la Relación Jurídica
Aunque la relación jurídica implica una conexión entre dos o más partes, los elementos básicos que la configuran son más numerosos y complejos. A continuación, se detallan los componentes esenciales de toda relación jurídica:
Los Sujetos
Son quienes establecen el vínculo en que consiste la relación jurídica y que son al mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos. Su número puede variar, pero siempre deben ser al menos dos y deben ser titulares de personalidad jurídica. No puede considerarse relación jurídica la que en apariencia se produce entre el ser humano y los animales, plantas o cosas inertes, dado que, aunque el ser humano tiene deberes para con los animales, no implica la existencia en estos de unos derechos correlativos que les permitan ser reconocidos como titulares de personalidad jurídica. Tampoco es válido cualquier tipo de vínculo relacional para que exista relación jurídica.
El Objeto o Contenido
Es la razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une.
La Vinculación Correlativa
Es el elemento central de toda relación jurídica. Desde el momento en que dos personas se relacionan jurídicamente, cada una de ellas ocupa una posición a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relación atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo.
El Hecho Condicionante
La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor desencadenante de su existencia, de tal suerte que, sin ese hecho, no existiría la relación. El hecho puede ser natural o un acto humano voluntario. Por ejemplo, el matrimonio da lugar a una relación conyugal.
La Norma
Es el más decisivo, ya que las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas. No puede llegar a considerarse la norma como presupuesto de la relación, ni elemento estructural de la misma, ya que la norma es previa a la propia relación jurídica como tal, por lo que no puede formar parte integrante de esta. Las normas no están dentro de la relación, sino que convierten la relación en jurídica, con independencia de que la acción creadora recaiga sobre alguna relación fáctica existente ya en la trama de la vida social.
Clasificación de las Relaciones Jurídicas
Según el carácter de estos elementos y su incidencia sobre el sesgo de la relación, se da la existencia de distintos tipos de relación jurídica:
- Una primera clasificación sería la de relaciones jurídicas personales, reales y relaciones jurídicas de obligación.
- Relaciones jurídicas de Derecho Público y relaciones jurídicas de Derecho Privado. Esta es la clasificación típica y central de la mayoría de autores, por la cual, según el carácter de los intervinientes, sería relación jurídica de Derecho público aquella en la que uno de los sujetos está investido de autoridad pública, mientras que relaciones típicamente privadas serían todas las demás.
Es importante destacar que la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado se basa en las posiciones jurídicas que corresponden a los diversos sujetos por razón de la propia relación que establecen, y no meramente en el carácter de los sujetos que intervienen. Así, se afirma que son relaciones de Derecho público aquellas en las que al menos uno de los sujetos ocupa una posición con función de dirección o mando, de tal modo que la propia relación se ve afectada por el desequilibrio de las respectivas posiciones. Por el contrario, son relaciones de Derecho privado aquellas otras en las que los sujetos que intervienen (con independencia de su propio carácter) lo hacen desde posiciones situadas en un plano de igualdad relacional.