1. El principio de dualidad de partes
El proceso civil se basa en el principio de dualidad de partes, lo que significa, en primer lugar, que en todo proceso deben existir al menos dos posiciones procesales contrapuestas: una parte demandante y una parte demandada. Por ello, queda excluido el autoproceso, es decir, un proceso en el que una sola persona ocupe por sí misma ambas posiciones. Aunque dentro de cada lado pueda haber varias personas, como ocurre cuando existen varios demandantes o varios demandados, siempre debe mantenerse esa estructura mínima de contradicción entre dos posiciones enfrentadas.
En segundo lugar, este principio implica que cada sujeto solo puede ocupar una posición procesal dentro del mismo litigio: o bien actúa como demandante o bien como demandado, pero no ambas cosas a la vez. Esto no impide que el demandado formule reconvención contra el actor, pero incluso en ese caso se mantienen diferenciadas las dos posiciones procesales. Este principio se conecta con el principio de contradicción, porque toda demanda debe poder ser contestada por la parte contraria, y con el principio de igualdad, porque ambas partes deben disponer de las mismas posibilidades procesales de alegar, probar y defenderse.
2. Las partes procesales iniciales
Las partes procesales iniciales son el demandante y el demandado. El demandante, también llamado actor o parte actora, es el sujeto que formula la demanda en su propio nombre o en cuyo nombre se formula la pretensión. Por tanto, no es necesariamente quien firma materialmente la demanda, sino el sujeto en cuyo interés y nombre se ejercita la acción.
El demandado es la persona frente a la cual se dirige la demanda y adquiere esa condición desde el mismo momento en que esta se interpone contra él, aunque después no comparezca en el proceso. En tal caso podrá ser declarado en rebeldía, pero seguirá siendo parte demandada. Además, la denominación de las partes puede cambiar según la fase procesal: en ejecución se habla de ejecutante y ejecutado, en apelación de apelante y apelado, y en los recursos en general de recurrente y recurrido. Sin embargo, todas estas expresiones responden a una misma idea: las partes son los sujetos sobre los que recaen los derechos, cargas y obligaciones derivados del proceso y de la sentencia.
3. Las partes procesales sobrevenidas y el concepto de tercero
No siempre las únicas partes del proceso son las que estaban presentes desde el inicio. A lo largo del procedimiento pueden incorporarse otros sujetos y adquirir la condición de parte; son las llamadas partes procesales sobrevenidas. Esto sucede especialmente en los supuestos de sucesión procesal e intervención procesal. Por ello puede afirmarse que el proceso no es completamente cerrado desde su comienzo, sino que en determinados casos admite la incorporación posterior de otros sujetos.
Frente a ello, tercero es quien no es parte en el proceso. No existe una categoría intermedia entre ser parte y ser tercero. Ahora bien, el tercero no siempre es completamente ajeno al resultado del proceso, ya que la sentencia puede afectar indirectamente a sus intereses o a su situación jurídica. Precisamente por eso el ordenamiento, en determinados supuestos, le permite incorporarse como parte o sustituir a una de las partes originarias.
4. La identificación de las partes
Desde la demanda, que es el primer acto del proceso, las partes deben quedar identificadas. Corresponde al demandante señalar quién ocupa la posición de actor y quién la de demandado, porque el tribunal necesita saber frente a quién se dirige la pretensión y quién quedará vinculado por la sentencia. En principio, la identificación se hace mediante el nombre y apellidos de la persona física o la denominación social de la persona jurídica.
Sin embargo, pueden existir supuestos en los que el actor no conozca con exactitud la identidad del demandado. En esos casos la jurisprudencia admite fórmulas genéricas de identificación, como por ejemplo “los ignorados herederos”, “la herencia yacente” o “el titular del establecimiento sito en…”. Esta flexibilidad se justifica porque, si se exigiera al demandante una identificación imposible de obtener por sí mismo, se le estaría imponiendo una carga excesiva y se frustraría su derecho a la tutela judicial efectiva.
5. La capacidad para ser parte
La capacidad para ser parte, también llamada personalidad procesal, es la aptitud jurídica para ser demandante o demandado en abstracto, con independencia de un proceso concreto. Se trata de una categoría distinta de la legitimación y de la capacidad procesal.
Como regla general, tienen capacidad para ser parte todos los sujetos con capacidad jurídica, es decir, las personas físicas y las personas jurídicas, así como el nasciturus para los efectos que le sean favorables. Además, la ley reconoce esta capacidad a ciertos sujetos que no tienen personalidad jurídica plena, como:
- El Ministerio Fiscal.
- Las masas patrimoniales o patrimonios separados sin titular (ej. herencia yacente o patrimonio concursado).
- Entidades sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, grupos de consumidores o usuarios afectados).
La idea esencial es que la capacidad para ser parte responde a la pregunta de quién puede figurar como sujeto de la relación procesal. Si falta esta capacidad, el proceso no puede continuar válidamente respecto de ese sujeto.
6. La capacidad procesal
La capacidad procesal es la aptitud para realizar válidamente actos procesales en abstracto. Mientras la capacidad para ser parte responde a quién puede ocupar la posición de parte, la capacidad procesal responde a quién puede actuar por sí mismo en el proceso. En general, la capacidad procesal se conecta con la capacidad de obrar: quien tiene capacidad de obrar tiene también capacidad procesal, y quien carece de ella necesita actuar por medio de representación.
Cuando un sujeto tiene capacidad para ser parte pero no capacidad procesal, esa falta se integra mediante representación legal o, en algunos casos, representación de hecho. En relación con las personas con discapacidad, la evolución actual no se centra solo en sustituirlas, sino en garantizar su participación efectiva en igualdad de condiciones, mediante adaptaciones procesales, lenguaje claro, apoyos de comunicación, intérpretes o personas de acompañamiento, conforme al art. 7 bis LEC.
6.1. El tratamiento procesal de la capacidad
La capacidad y la representación deben acreditarse desde el inicio del proceso. Debe distinguirse entre falta de capacidad y falta de representación. La falta de capacidad no es subsanable, mientras que la falta de representación sí lo es normalmente. El tribunal puede apreciar de oficio la falta de capacidad o representación, sobre todo al admitir la demanda y también en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal.
7. El control y las consecuencias de la falta de capacidad
La falta de capacidad para ser parte es insubsanable y determina el archivo del proceso. El ejemplo más claro es el de una demanda interpuesta contra una persona que ya había fallecido antes del inicio del procedimiento. En cambio, la falta de capacidad procesal es subsanable. En ese caso, el tribunal debe conceder un plazo razonable para corregir el defecto, normalmente mediante la actuación del representante legal o de quien corresponda.
8. La legitimación
La legitimación es la aptitud jurídica para ser demandante o demandado en un proceso concreto. A diferencia de la capacidad, que se predica en abstracto, la legitimación solo se entiende respecto de un litigio singular. Su función es evitar que cualquier persona pueda pedir judicialmente la tutela de derechos ajenos sin base legal.
8.1. La legitimación ordinaria y extraordinaria
La legitimación ordinaria se aprecia atendiendo a las afirmaciones del demandante sobre la titularidad activa y pasiva de la relación jurídica discutida. La legitimación extraordinaria, en cambio, existe cuando una persona actúa en su propio nombre para pedir la tutela de un derecho que, según la demanda, pertenece a otro. Para que esto sea posible hace falta una norma legal que lo autorice.
8.2. Los intereses colectivos, difusos y públicos
El sistema no se limita a los derechos subjetivos individuales. Se reconoce la posibilidad de defender intereses colectivos, difusos y públicos (ej. consumidores y usuarios, competencia desleal, igualdad de trato). Esto demuestra que la legitimación puede abrirse a la defensa institucional o colectiva de intereses supraindividuales.
8.3. El tratamiento procesal de la legitimación
La legitimación, como regla general, se resuelve en la sentencia, porque es una cuestión de fondo vinculada a la existencia del derecho material discutido. Solo de forma excepcional, cuando de las propias alegaciones de la demanda resulte con absoluta claridad que la pretensión no puede prosperar, cabría una decisión anticipada de archivo.
9. La sucesión procesal
La sucesión procesal tiene lugar cuando un tercero ocupa la posición procesal de una de las partes porque ha adquirido, durante la pendencia del proceso, el objeto litigioso o la posición jurídica discutida. Su fundamento está en la economía procesal.
9.1. La sucesión procesal por causa de muerte
Se produce cuando fallece el demandante o el demandado durante el curso del proceso. Si fallece el actor, sus herederos adquieren la posición activa; si fallece el demandado, sus herederos podrán asumir la posición pasiva.
9.2. La sucesión procesal por transmisión inter vivos
Sucede cuando durante el proceso se vende la cosa litigiosa o se cede el crédito discutido. El adquirente puede solicitar al tribunal que se le tenga por sucesor procesal de la parte originaria.
9.3. Los efectos de la sucesión procesal
El sucesor procesal asume el proceso en el estado en que este se encuentre. No puede retroceder el procedimiento ni recuperar oportunidades ya precluidas.
10. El litisconsorcio
El litisconsorcio consiste en la concurrencia de varias personas en la posición de demandante, en la de demandado o en ambas a la vez. Puede ser voluntario o facultativo, o necesario, cuando la ley exige la presencia conjunta de varios sujetos.
11. La intervención procesal
Permite que un tercero entre como parte en un proceso ya pendiente. Puede ser:
- Intervención principal: El tercero afirma un derecho incompatible.
- Intervención litisconsorcial: El tercero es cotitular de la relación jurídica.
- Adhesiva simple: El tercero tiene una relación conexa o dependiente.
12. La postulación procesal
Se refiere a los sujetos que actúan en el proceso por cuenta o en favor de las partes. En el proceso civil, la regla general es que la parte debe actuar representada por procurador y defendida por abogado.
12.1. El abogado
Es el profesional encargado de la defensa técnica (estrategia, escritos, informes orales).
12.2. El procurador
Es el profesional encargado de la representación procesal, actuando como enlace entre el tribunal, el abogado y la parte.
12.3. El carácter general preceptivo y las excepciones
Existen excepciones a la obligatoriedad de abogado y procurador, como en los juicios verbales de cuantía inferior a 2.000 euros o en la petición inicial del monitorio.
