Principios Fundamentales del Derecho Penal Liberal
Principio de Mínima Suficiencia
Este principio supone aceptar un cierto nivel de conflictividad, pese a la consecuente reacción de las instancias de control jurídico-penal, aun cuando no haya dudas sobre la lesividad del comportamiento. El principio halla su razón de ser en los principios de lesividad y proporcionalidad y en las normas constitucionales que los fundamentan. Se integra con dos subprincipios:
Principio de Subsidiariedad
A fin de proteger los bienes jurídicos, deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción. Seguirán a continuación las sanciones no penales (así, civiles y administrativas). Solo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente, estará legitimado el recurso a la pena o a la medida de seguridad. Si la protección de los bienes jurídicos puede lograrse a través de medios no penales –menos lesivos–, el recurso penal dejará de ser necesario.
Principio de Fragmentariedad
En función de la protección de los bienes jurídicos, se deben sancionar solo las modalidades de ataque más peligrosas para aquellos. Esto implica aplicar lo estrictamente necesario (principio de mínima suficiencia).
Principio de Proporcionalidad
Limita la especie y medida de la pena a aplicar en el caso concreto. La gravedad de la pena debe resultar proporcionada a la gravedad del hecho cometido. La especie y envergadura de la pena conminada debe tener cierta correspondencia con el hecho dañino previsto por el tipo básico, agravado o atenuado, con las características criminológicas del autor y con su estado anímico al momento de cometer el hecho.
Principio de Lesividad (o de Lesión Jurídica)
El principio de lesión jurídica o lesividad configura la base de un derecho penal liberal. Impide prohibir y castigar una acción humana si esta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden público. Integra dos subprincipios:
Principio de Acción-Exterioridad
El derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas, que tienen por objeto la prohibición de acciones determinadas, en tanto solo a través de estas se pueden lesionar los bienes jurídicos objeto de protección penal. Donde no hay acción, como exteriorización, no hay delito. La sanción solo puede ser impuesta a alguien por algo realmente hecho por él y no por algo pensado (Art. 19, primera parte, CN).
Principio de Privacidad
El Art. 19, primera parte, CN dice: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Las zonas de privacidad comprenden: el fuero interno del hombre (ideas, pensamientos, creencias) y aquellas acciones personales que no afectan el orden social, la moral pública ni perjudican a terceros.
Principio de Culpabilidad
Exige, como presupuesto de la pena, reconocer la capacidad de libertad del hombre. La responsabilidad personal del individuo (culpabilidad) se basa en su libre albedrío, en virtud del cual es él quien elige delinquir o no delinquir.
Principio de Judicialidad
La judicialidad representa para los acusados una garantía respecto de la imparcialidad y correcta aplicación de la ley penal. Tiene su fuente constitucional en los principios de juez natural, de división de poderes y juicio previo. La responsabilidad y castigo del autor deberá emanar de un órgano público.
Principio del Non Bis In Idem
Se prohíbe perseguir penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Principios de Humanidad y Personalidad de las Penas
Humanidad
Dos argumentos se han esgrimido a favor de la humanidad de las penas: en un primer momento se sostenía que era consecuencia del principio utilitarista de necesidad, conforme al cual la pena ha de ser la estrictamente necesaria respecto del fin de prevención de nuevos delitos. Posteriormente se erigió el principio moral del respeto a la persona humana, cuyo valor impone un límite fundamental y axiológico a la calidad y cantidad de las penas.
Personalidad
Es una consecuencia del principio de culpabilidad, e impide castigar a alguien por un hecho ajeno, esto es, producido por otro. Este principio excluye toda posibilidad de extender formas de responsabilidad penal a grupos sociales en conjunto, o de imponer penas sobre personas no individuales.
Principio de Resocialización
Cuando la privación de la libertad sea inevitable, habrá que configurar una ejecución de forma tal que no produzca efectos desocializadores, que fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Se postula la importancia del trabajo, concepción que tiene como eje central el respeto a la dignidad humana, por la cual pertenece a todo ser humano una capacidad personal que le permite adoptar libremente sus propias decisiones sobre sí mismo. La resocialización no puede estar orientada a imponer un cambio en el sujeto, en su personalidad y en sus convicciones, a fin de obligarlo a adoptar el sistema de valores que el Estado tiene por mejor.
Principio de Prohibición de Prisión por Deudas
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.