Marco Legal del Contrato Individual de Trabajo: Definiciones, Elementos y Jornadas


Marco Legal del Contrato Individual de Trabajo

Definición y Elementos Esenciales

Contrato Individual de Trabajo (Art. 19)

El Contrato Individual de Trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta, y mediante una remuneración.

Elementos Esenciales del Contrato (Art. 20)

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales:

  1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
  2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono.
  3. Un salario como retribución del servicio.

Relación de Trabajo: Presunción Iuris Tantum (Art. 21)

Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Pluralidad de Contratos (Art. 22)

Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Principio Pacta Sunt Servanda (Art. 26)

El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que

Formalización del Contrato: Escrito y Verbal

Inexistencia de Contrato Escrito: Presunción (Art. 30)

La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.

Contrato Escrito: Modificaciones y Prórrogas (Art. 36)

Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas, debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se redactará en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad del trabajo.

Contenido Mínimo del Contrato Escrito (Art. 37)

El contrato de trabajo escrito contendrá:

  1. Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, domicilio, procedencia y nacionalidad de los contratantes; número, lugar y fecha de expedición de la tarjeta de identidad de los contratantes, y cuando no estuvieren obligados a tenerla, se hará referencia de cualquier otro documento fehaciente o se comprobará la identidad por medio de dos testigos idóneos que también firmarán el contrato.
  2. La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las características y las condiciones del trabajo.
  3. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido y la fecha en que se iniciará el trabajo. Cuando la relación de trabajo haya precedido al otorgamiento por escrito del contrato, se hará constar también la fecha en que el trabajador inició la prestación de sus servicios al patrono.
  4. El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra.
  5. El lugar preciso en que deberá habitar el trabajador, cuando la prestación de los servicios fuere en sitio diferente al lugar donde habitualmente vive y en virtud del convenio el patrono se obligue a proporcionarle alojamiento.
  6. El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deberá prestarse.
  7. Si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos (2) o más de estos sistemas a la vez, según las exigencias de las faenas.
  8. El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pago. En los contratos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de los materiales, herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas como consecuencia de su uso en el trabajo.
  9. Nombres y apellidos de las personas que vivan con el trabajador y de las que dependan económicamente de él.

Modelo de Contrato: Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STSS) (Art. 38)

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las categorías de trabajo.

Contrato Verbal: Excepciones (Art. 39)

El contrato podrá ser verbal cuando se refiera a:

  • El servicio doméstico.
  • Trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días.
  • Obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos (L 200.00) lempiras, y, si se hubiere señalado plazo para la entrega, siempre que este no sea mayor de sesenta (60) días.
  • Las labores agrícolas o ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura o de la ganadería.

Acuerdo Mínimo en el Contrato Verbal (Art. 40)

Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos, acerca de los siguientes puntos:

  • La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse.
  • La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago.
  • La duración del contrato.

Otras Formas Contractuales (Art. 46)

El contrato individual de trabajo puede ser:

  • Por tiempo indefinido: cuando no se especifica fecha para su terminación.
  • Por tiempo limitado: cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como.
  • Para obra o servicios determinados: cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador.

Tipos de Jornada Laboral

Trabajo Diurno, Nocturno y Jornada Mixta (Art. 321)

Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco horas (5:00 a. m.) y las diecinueve horas (7:00 p. m.); y nocturno, el que se realiza entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las cinco horas (5:00 a. m.).

Es jornada mixta, la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *