Marco Jurídico del Delito: Elementos Esenciales y Eximentes de Responsabilidad


Elementos del Delito

¿Qué es un Delito?

En términos estrictamente jurídicos, el delito es “una acción antijurídica, típica y culpable, a la que se le ha señalado una pena o medida de seguridad”. En términos coloquiales, un delito es toda acción de relevancia social y legal, definida y sometida a una sanción por estar en desacuerdo con la Ley Penal, ya que pone en riesgo la seguridad común y el orden público.

Es importante mencionar que se puede cometer un delito mediante una acción, una omisión o inacción, y de manera supletoria, por comisión por omisión.

Tipos de Delito por Intención

  • Delito doloso: Es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo.
  • Delito culposo: Donde la falta se produce por no cumplir ni respetar la obligación de cuidado.

Delitos por Omisión

  • Delitos de simple omisión: Es el no hacer lo que la ley manda.
  • Delitos de Comisión por Omisión: Consiste en hacer lo que no se debe, dejando de hacer lo que se debe. El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención. Los delitos por omisión se dividen en:
    • Delitos por omisión propia (fijados por el Código Penal).
    • Delitos por omisión impropia (no recogidos en el Código Penal).

Principales Elementos del Delito

Acción

La acción es una conducta activa voluntaria, que consiste en un movimiento del organismo destinado a producir un cambio, o la posibilidad de este, en el exterior. La acción implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.

Tipicidad

La tipicidad es la adecuación o el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa, no hay delito.

Atipicidad

La atipicidad es el elemento negativo de la tipicidad; es decir, la atipicidad excluye la tipicidad.

Tipos de Atipicidad:
  1. Atipicidad absoluta: Es la inexistencia del tipo penal en la ley.
  2. Atipicidad relativa: Es cuando la acción no encuadra en el tipo penal.

Antijuridicidad

La antijuridicidad es la oposición del acto voluntario típico al ordenamiento jurídico. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, mientras que la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo, el homicidio se castiga solo si es antijurídico; si se justifica por un estado de necesidad, como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas, aunque sean típicas.

Inimputabilidad

Es la incapacidad del sujeto para ser culpable, siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito.

Causas de la Inimputabilidad:
  1. Falta de desarrollo mental: Se refiere a la minoría de edad de la persona hasta los doce años. Según la ley, «no es punible: el menor de doce años, en ningún caso». Tampoco es punible «El mayor de doce años y menor de quince».
  2. Falta de salud mental (Enajenación mental).

Código Penal Venezolano

A continuación, se presentan algunos artículos relevantes del Código Penal Venezolano relacionados con la inimputabilidad y las eximentes de responsabilidad:

Artículo 62

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Artículo 63

Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:

  • En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
  • En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
  • Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.

Artículo 65

No es punible:

  1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
  2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
  3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
    1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
    2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
    3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
  4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Artículo 69

No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.

El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en un adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.

Artículo 70

Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o de prisión, con disminución de la mitad; asimismo, se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.

Artículo 71

El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.

Artículo 72

No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si obra con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el Tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *