Régimen de Bienes Gananciales en España: Criterios de Inclusión y Exclusión en el Inventario


El Litigio sobre la Naturaleza de los Bienes en la Sociedad de Gananciales

La inclusión o exclusión de bienes en la masa común (es decir, de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas) constituye el litigio o incidente. Lo más habitual es la discusión sobre las distintas y contrarias pretensiones de las partes respecto a la naturaleza de los bienes: privativos o gananciales.

Bienes que se Estiman Gananciales

Los siguientes bienes se consideran parte de la sociedad de gananciales, conforme a las disposiciones del Código Civil (CC):

  • Acuerdo de Ganancialidad (Arts. 1355 y 1323 CC)

    Serán gananciales los bienes ya adquiridos como privativos por título oneroso o gratuito si, posteriormente, los cónyuges acuerdan hacerlos gananciales. Bastaría con la aplicación del artículo 1323 del Código Civil.

  • Procedentes de la actividad de los cónyuges

    Bienes obtenidos por el trabajo o la industria (Arts. 1347.1, 1347.2, 1349 y 1350 CC).

  • Subrogación Real, Accesión y Voluntad Expresa

    • Subrogación Real: (Arts. 1347.3, 1347.4, 1347.5 y 1356 CC).
    • Accesión: (Arts. 1359 y 1360 CC).
    • Por Voluntad Expresa: (Arts. 1355 y 1361 CC).
  • Indemnizaciones y Atribución de Ganancialidad Presunta (Art. 1355 CC)

    Una indemnización percibida por uno de los cónyuges por un accidente laboral se declara ganancial, a pesar de que en un principio goza de naturaleza privativa. Esta naturaleza no se ve contradicha por el hecho de que la indemnización se incluyese en una cuenta bancaria a nombre de ambos esposos.

    La naturaleza privativa de esa indemnización percibida no se desestima tanto por el hecho de que ese dinero se invirtiese en la adquisición de otros activos bancarios (pues el principio de la subrogación real mantendría tal naturaleza, según el artículo 1346.3 CC), sino porque tales actuaciones posteriores se realizaron continuamente a nombre de los dos esposos y no solo a nombre de un titular. Tal circunstancia —el cambio reiterado de destino de ese dinero, así como el hecho de que reiteradamente se consintiese que se hiciese a nombre de los dos esposos— permite entender que entra en juego el artículo 1355 del Código Civil, produciéndose una atribución de ganancialidad presunta.

  • Usucapión iniciada constante el matrimonio

    No se incluyen las anteriores, aunque es un caso dudoso. Si la usucapión se inicia después del comienzo de la sociedad, pueden suceder dos cosas:

    • Si el título no se halla diferenciado a favor de ninguno de los dos cónyuges, consumada aun después de la disolución de la comunidad, la adquisición será ganancial.
    • Si el título aparece diferenciado a favor de cualquiera de los cónyuges (pues se trata de la posesión en concepto de dueño que uno de los cónyuges ha podido adquirir separadamente), será privativa (Art. 1346.3 CC).
  • Frutos, Rentas o Intereses

    Son gananciales los frutos, rentas o intereses de todos los bienes que produzcan, tanto los gananciales como los privativos. Los frutos solo son gananciales una vez liquidados, ya que mientras no se depuran las deudas y gastos, no hay frutos gananciales propiamente dichos.

    Existen criterios para determinar el importe de los frutos y rentas, y las deducciones que son necesarias tener en cuenta para poder determinar el valor real de los frutos, lo que conlleva la previa deducción de los gastos realizados para su obtención (Art. 1381 CC). Estos frutos y ganancias, privativos o gananciales, están sujetos a cargas y responsabilidades. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes; es decir, que pese al carácter ganancial de los frutos, el cónyuge titular de los bienes tiene la libre disposición de aquellos. Esto es igual para los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio por el derecho de usufructo o de pensión privativos (Art. 1349 CC).

    Excepciones a la Ganancialidad de Frutos
    • Plazos Vencidos (Art. 1348 CC): Los plazos vencidos durante el matrimonio en relación con cantidad o crédito privativo pagadero en cierto número de años, pues no se consideran gananciales las sumas que se cobren en dichos plazos. Se estimará del cónyuge al que pertenezca el crédito.
    • Aumentos de Valor (Art. 1425 CC): Tampoco serán gananciales los aumentos de valor que experimenten los bienes privativos durante el matrimonio, siempre que no se haya establecido un régimen de participación.
  • Adquisiciones Onerosas

    Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien hechos para la comunidad o para uno de los cónyuges.

  • Derecho de Retracto

    Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. Es una subrogación real.

  • Empresas y Establecimientos Fundados

    Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Habrá de considerarse la posibilidad de que concurra capital privativo y común para considerarlo pro indiviso (Art. 1354 CC), por lo tanto, por subrogación real. La cuestión se centra en el origen o procedencia de los fondos.

    Será ganancial o presuntamente ganancial cuando cualquiera de los cónyuges, constante la sociedad de gananciales, lo adquiera con fondos no privativos, aunque uno solo de ellos sea el comerciante. El criterio generalizado del ámbito de la empresa (Art. 1347.5 CC) se refiere a la empresa individual, no a aquellas con forma societaria en las que el patrimonio social no puede ser ganancial, quedando limitados los derechos del consorcio conyugal a los derivados de las acciones, participaciones y aportaciones.

  • Otras Disposiciones Legales

    Bienes regulados en los artículos 1346, 1350, 1351 y 1353 del Código Civil.

  • Bienes de Uso, Ganado, Juego y Liberalidades

    • Ropas y objetos de uso personal: Las ropas y objetos de uso personal que sean de extraordinario valor. Calificación de carácter subjetivo que decidirá el juez atendiendo al valor y circunstancias propias.
    • Instrumentos de trabajo: Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio cuando estos sean parte integrante de un establecimiento o explotación común.
    • Ganado: Las cabezas de ganado del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo (Arts. 353 y 357 CC).
    • Ganancias en el juego: Las ganancias obtenidas en el juego o causas que eximan de la restitución (Arts. 44 y 1351 CC). No obstante, hay que tener en cuenta que lo perdido y lo ganado en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales, siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia (Arts. 1371 y 1372 CC).
    • Liberalidades conjuntas: Los bienes dotados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes constante la sociedad se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario (Art. 1339 CC). Excepción: Art. 637 CC.

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