Régimen de Participación en los Gananciales en Chile: Aspectos Clave del Patrimonio Final y su Valoración


El presente documento aborda las particularidades del régimen de participación en los gananciales, establecido en Chile por el Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, que instauró el Nuevo Sistema de Pensiones. Se excluyen de este régimen los siguientes casos:

  • La cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual.
  • Los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso 1º del presente artículo. Estas agregaciones imaginarias serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento de su enajenación.

Razón de Ser de las Agregaciones Imaginarias

Estas agregaciones imaginarias se realizan con el fin de disminuir el patrimonio final y, por ende, proteger el crédito de participación en los gananciales del otro cónyuge.

La justificación para incluir cada uno de estos valores es proteger al otro cónyuge de actos que impliquen generosidad indebida (Nº 1), fraude (Nº 2) o que persigan la utilidad exclusiva del cónyuge que los realiza (Nº 3). Por esta misma razón, estas reglas no se aplican si el otro cónyuge lo autoriza.

Prueba del Patrimonio Final

La prueba del patrimonio final deberá realizarse de conformidad con el artículo 1792-16, que establece:

  • Cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un inventario de los bienes y obligaciones que conformen su patrimonio final.
  • Este inventario deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes al término del régimen. El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término (art. 1792-16, inc. 1º).
  • Habitualmente, será un inventario simple y, si está firmado por el cónyuge declarante, constituirá prueba a favor del otro cónyuge.
  • El otro cónyuge podrá objetar el inventario, alegando que no es fidedigno, para lo cual podrá utilizar todos los medios de prueba (art. 1792-16, inc. 2º). No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la elaboración de un inventario solemne y requerir las medidas precautorias que procedan.
  • El artículo 1792-12 contiene una presunción simplemente legal referida exclusivamente a los bienes muebles, ya que, tratándose de inmuebles, no puede haber duda sobre su titularidad al ser bienes sujetos a registro. Esta presunción invierte la carga de la prueba.

Valoración del Patrimonio Final

La valoración del patrimonio final se regula en el artículo 1792-17, del cual cabe destacar dos aspectos:

Forma de Valoración de los Bienes

El artículo 1792-17, inc. 1º, establece la regla general de que los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes. Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15, es decir, los que se agregan imaginariamente, se apreciarán según el valor que hubieran tenido al término del régimen de bienes. Estos últimos no se encuentran físicamente en el patrimonio final, ya que son agregaciones imaginarias.

¿Quién Realiza esta Valoración?

De conformidad con el artículo 1792-17, inc. 3º, la valoración de los bienes podrá ser realizada por los cónyuges o por un tercero designado por ellos y, en subsidio, por el juez. Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.

Sanción por Ocultación o Distracción de Bienes o Simulación de Obligaciones

El artículo 1792-18 protege al otro cónyuge, estableciendo que, si alguno de los cónyuges, con el fin de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, la sanción será que se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquellos o de estas.

Se trata de actos manifiestamente dolosos, realizados en perjuicio del otro cónyuge, ya que están destinados a disminuir los gananciales para reducir el crédito de participación. Al sumarse al patrimonio final el doble del valor, este patrimonio final aumentará y, con ello, los gananciales y el crédito de participación en los gananciales. La conducta dolosa deberá ser probada por el cónyuge que la alega, conforme con las reglas generales (art. 1698, inc. 1º).

Determinación de los Gananciales

Para la determinación de los gananciales, se deben comparar el patrimonio inicial con el patrimonio final y, de este cotejo, pueden resultar las situaciones que regula el artículo 1792-19:

  1. Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, no tendrá gananciales. En consecuencia:
    • Solo él soportará la pérdida, porque solo él es responsable de su mala administración.
    • No tendrá derecho a participar en los gananciales del otro.
  2. Si solo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor.
  3. Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, pero uno de ellos obtuvo un valor menor, estos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente. Opera entonces una compensación legal, es decir, por el solo ministerio de la ley.

Crédito de Participación en los Gananciales

El cónyuge que tiene menos gananciales posee un derecho personal para exigir al otro la mitad del excedente.

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