Régimen Jurídico del Dominio Público Hidráulico: Usos, Concesiones y Cesión de Derechos


Concepto de Dominio Público Hidráulico (DPH)

Constituyen el Dominio Público Hidráulico, entre otros bienes:

  1. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.
  2. Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. Es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
  3. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
  4. Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  5. Las charcas situadas en predios de propiedad privada, se considerarán parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente.
  6. Las riberas: son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas. Los márgenes son los terrenos que lindan con los cauces. Estos están afectados por limitaciones y servidumbres, que más adelante se indican.

Aprovechamiento del DPH: Uso Común y Especial

Los aprovechamientos de aguas superficiales se resumen en tres grandes bloques:

  1. Usos Comunes

    Ejemplos: beber, bañarse. No se necesita autorización siempre que no alteren la calidad de las aguas y el uso se haga en el mismo cauce. Dado que estos usos no afectan a la calidad del agua ni al posible uso que puedan hacer otros interesados, no requieren declaración responsable, autorización ni concesión administrativa.

  2. Usos Comunes Especiales (Declaración Responsable)

    Ejemplos: navegación, flotación, establecimiento de embarcaderos y amarres. Requiere que el interesado presente una declaración responsable al Organismo de Cuenca (la Confederación Hidrográfica que territorialmente corresponda). Esta declaración indica la forma en que se desarrollará la actividad y el plazo. Ejemplo: competiciones deportivas en el río Segura.

  3. Usos Comunes Especiales (Autorización Administrativa)

    Usos cuya existencia puede dificultar el aprovechamiento del recurso por terceros (ej. la extracción de áridos). Son usos que restringen el disfrute de otros, afectan a terceros y requieren, por regla general, autorización administrativa.

Aprovechamiento del DPH: Usos Privativos por Disposición Legal

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho al uso privativo se adquiere por dos vías:

  1. Por disposición legal.
  2. Por concesión administrativa.

Usos Privativos por Disposición Legal (Art. 54.2 TRLA)

  • El aprovechamiento por el propietario de una finca de las aguas pluviales que discurran por ella y de las estancadas, dentro de los linderos, respetando los derechos de terceros y la prohibición de abuso de derecho.
  • La utilización de las aguas procedentes de manantiales situados en el interior del predio.
  • El aprovechamiento de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.

El Art. 59.1 TRLA dispone que todo uso privativo de las aguas no incluido en el Art. 54 TRLA requerirá concesión administrativa. El derecho al uso privativo por disposición legal, de las aguas procedentes de manantiales y el aprovechamiento de aguas subterráneas se recoge en el 54.2 TRLA.

Procedimiento de Comunicación al Organismo de Cuenca

El propietario de la finca o quien ejerza el derecho está obligado a comunicar al Organismo de Cuenca las características de la utilización pretendida. La comunicación, entre otros requisitos técnicos y formales, deberá indicar al menos:

  • Caudal máximo instantáneo y el medio equivalente (si la derivación se hace en forma discontinua).
  • Volumen total anual derivado.
  • Finalidad de la derivación.
  • Término municipal.
  • Descripción de las obras a realizar para la derivación.

Justificación de Volumen:

  • Cuando el volumen total anual supere los 3.000 metros cúbicos, se deberá justificar que dicho volumen es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o desperdicio.
  • Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio deberá solicitar concesión administrativa, siguiendo el procedimiento legal y reglamentario oportuno.

Aprovechamiento del DPH: Uso Privativo por Concesión Administrativa

La concesión administrativa es el título habilitante típico y más común en el derecho de aguas español para el uso privativo del DPH, habiendo quedado suprimida la posibilidad de prescripción como medio de adquisición.

Se requiere concesión para toda extracción de aguas superficiales, o para aguas subterráneas que superen los 7.000 m³ al año, o que se encuadren dentro de más de una finca registral. Para su aprobación, requerirá que se integre el correspondiente procedimiento.

Excepciones a la Concesión

Solo existen dos excepciones principales:

  • La concesión a precario.
  • La autorización de aprovechamiento o reserva de aguas en favor del Estado o las CCAA.

Otorgamiento de la Concesión

El otorgamiento de la concesión es discrecional, pero la resolución de la Administración debe ser:

  • Motivada.
  • Adoptada en función del interés público (según el tenor literal del TRLA).

El título queda además limitado por:

  • Su otorgamiento sin perjuicio de tercero.
  • Su carácter temporal (sin que pueda superar el plazo de 75 años).
  • El destino (sin que pueda la concesión aplicarse a otros destinos o a terrenos diferentes si, por ejemplo, la concesión es para riegos).

Orden de Prelación en el Otorgamiento

El TRLA establece que el Plan Hidrológico de Cuenca fijará el orden preferencial. A falta de este, se establece un orden general:

  1. Abastecimiento de la población y el agua necesaria para industria de bajo consumo (situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal).
  2. Regadíos y usos agrarios.
  3. Usos industriales para la producción de energía eléctrica.
  4. Otros usos industriales.
  5. Acuicultura.

Procedimiento de Concesión

Los principios que rigen el procedimiento son publicidad y competencia.

Contrato de Cesión de Derechos al Uso del Agua (Art. 67 y ss. TRLA)

Concepto

Los concesionarios del derecho al uso privativo de las aguas o los titulares de algún derecho al mismo podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o a otro titular de derecho de igual o mayor rango, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que le correspondan.

La autorización para el contrato de cesión de derechos de agua puede obtenerse por silencio administrativo transcurridos dos meses desde la solicitud.

Modalidades de Cesión

  • El propio contrato de cesión de derechos de agua en sentido estricto.
  • Las adquisiciones o enajenaciones públicas de derechos al uso del agua.
  • Otras relativas a la utilización conjunta de infraestructuras hidráulicas por particulares autorizados.

Límites al Contrato de Cesión de Derechos de Agua

  • Prioridad de usos: Solo cabe ceder derechos a quienes sean titulares de derechos de igual o mayor rango.
  • Límite temporal: No puede cederse más allá del tiempo que reste para la extinción de la concesión o derecho del cedente.
  • Límite cuantitativo: Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos no consuntivos no pueden ceder sus derechos para usos que no tengan ese carácter.

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