Delitos contra el patrimonio
8 de abril de 2025
Caso nº 1
Sobre las 11:00 horas del día 5 de enero de 2019, Fernando, mayor de edad y tres veces condenado ejecutoriamente con anterioridad por delitos de hurto, portando una pistola, armas blancas y otros objetos contundentes y con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió a la vivienda de la Calle Nueva, nº 2, Daimiel, propiedad de Laura, donde tras forzar la ventana de acceso al dormitorio principal, ocasionándole daños no tasados pericialmente, accedió a la misma, apoderándose, una vez en su interior, de una gargantilla de oro, otra de plata con pendientes a juego, una cadena de oro y una medalla de oro con dos alianzas, así como un reloj Gucci de caballero y otro de señora Adolfo Domínguez.
Posteriormente, Fernando se dirigió a la vivienda de al lado, propiedad de Alberto, donde tras forzar la puerta de aluminio exterior y la puerta de barrotes de acceso a la vivienda, ocasionándole daños no tasados pericialmente, accedió a la misma, apoderándose, una vez en su interior, de un abrigo y un chaquetón de zorro.
Además, Fernando, al salir de dicha vivienda, se dirigió a la vivienda de la Calle Arenas, también de Daimiel, propiedad de Elena, accediendo a la misma a través del jardín y siendo sorprendido por Elena, la agarró y la introdujo a la fuerza en el interior de la vivienda, sin ocasionarle lesiones, obligándola a tumbarse en el suelo boca abajo a la vez que le exhibía la pistola simulada de color negro que portaba. Mientras, aprovechó para apoderarse de 1.500 € en efectivo, dos tarjetas de crédito, un reproductor de mp3 marca Apple, un teléfono móvil marca Nokia, y otros de la marca LG, Siemens y Alcatel, tasados pericialmente en 567 €, así como un reloj de caballero marca Seiko de acero, otro de la marca Lacoste, un reloj de señora de la marca Cyma de oro, otro de esfera pequeña y pulsera estrecha y un reloj de bolsillo de oro, valorados pericialmente en 1.220 € y dos pares de pendientes de plata y uno de oro, no tasados pericialmente.
En dicho momento aparecieron cuatro de los vecinos de Elena, por lo que Fernando emprendió la huida, siendo perseguido por los vecinos. Uno de los vecinos, Ignacio, consiguió alcanzar a Fernando, quien se abalanzó contra Ignacio con un destornillador de grandes dimensiones que llevaba, produciéndole unas lesiones graves en la cara que requirieron tratamiento médico y que tardaron 2 meses en sanar. Acto seguido consiguen inmovilizarle hasta que llegó la policía y le detuvo.
Resolución
I. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada (arts. 241 CP), un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada (art. 242.1 CP), un delito de lesiones graves (art. 148 CP). No concurren circunstancias agravantes por reincidencia porque no son delitos de la misma naturaleza (art. 22.8 CP). El autor es Fernando.
II. El delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tiene como bien jurídico protegido el patrimonio y la inviolabilidad del domicilio. Según el art. 237 CP, se entiende por robo un delito común que consiste en el apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas, empleando fuerza para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran. El robo se ha consumado, ya que tiene plena disponibilidad de las cosas muebles ajenas. Además, se tiene en cuenta la agravante de casa habitada del art. 241.1 CP. El art. 238 CP establece un numerus clausus de las formas de fuerza, entre ellas el escalamiento, la rotura de puertas, ventanas o el uso de ganzúas o llaves falsas.
En este caso, Fernando accede a dos domicilios ajenos (Laura y Alberto), forzando una ventana en el primer caso y dos puertas de aluminio y de barrotes en el segundo. Estas acciones constituyen fuerza en las cosas conforme al art. 238.1 y 238.3 CP, y al tratarse de domicilios habitados, la conducta se agrava por el art. 241.1 CP.
El tipo penal se consuma en ambos casos al existir disponibilidad inmediata de los objetos sustraídos, conforme a la teoría de la disponibilidad, dominante en la doctrina y jurisprudencia, por la cual el delito se consuma cuando el sujeto adquiere control efectivo, aunque sea momentáneo, sobre los bienes sustraídos, habiéndolos sacado del ámbito de custodia de su titular.
En cuanto al tercer domicilio (propiedad de Elena), los hechos se agravan pues no solo accede a la vivienda, sino que intimida a la propietaria con una pistola simulada (lo cual puede equivaler a intimidación grave) y la obliga a tumbarse, mientras sustrae diversos objetos de valor. Esta conducta encaja en el delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada del art. 242.1 CP, castigado con una pena mayor al tratarse de una vivienda y al ejercerse la violencia directamente sobre la víctima. En este caso no se consuma puesto que no hay plena disponibilidad sobre la cosa, ya que en la huida le pillaron cogiendo las cosas, por lo que es un delito de robo con intimidación en grado de tentativa.
Posteriormente, durante la huida, hiere gravemente a un vecino (Ignacio) que intentaba impedir su fuga, usando un destornillador de grandes dimensiones. Este hecho es constitutivo de un delito de lesiones del art. 148.1 CP, al haberse causado daño con un instrumento peligroso y habiendo requerido tratamiento médico por un periodo prolongado. El uso del destornillador, al ser un instrumento peligroso y un medio objetivamente peligroso, se castiga como delito de lesiones.
Por último, debe destacarse que Fernando cuenta con tres condenas ejecutoriadas previas por delitos de hurto, lo cual activa la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP), dado que el nuevo delito es de la misma naturaleza que los anteriores, al tratarse de delitos patrimoniales.
III. No concurre ninguna causa de justificación en la conducta de Fernando.
IV. De los hechos resultan responsables a título de autor Fernando, quien ha realizado de forma directa y dolosa todos los actos materiales constitutivos de los tipos penales señalados: el acceso forzado a viviendas ajenas, la sustracción de bienes, la intimidación a la víctima y la agresión a un tercero.
V. No concurren en el autor causas que afecten a su culpabilidad.
VI. Sí concurre una circunstancia agravante genérica de reincidencia (art. 22.8 CP), debido a sus tres condenas ejecutoriadas previas por delitos contra el patrimonio. Esta agravante se aplicará a la totalidad de los delitos patrimoniales que comete en el presente caso.
VII. Las penas aplicables serían las siguientes:
- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada (arts. 79, 234, 235, 241 CP): prisión de 2 a 5 años, agravada por tratarse de casa habitada. La pena en este caso, al agravarse en su mitad superior, quedaría de 3 años y 6 meses a 5 años según el art. 74 CP.
- Por el delito de robo con violencia en casa habitada (art. 242.1 y 242.2 CP): prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, atenuado por ser tentativa acabada, ya que ha realizado todos los actos ejecutivos y no ha realizado el delito por causas ajenas a su voluntad, por lo que queda una pena de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses, ya que se ha rebajado un grado.
- Por el delito de lesiones con instrumento peligroso (art. 148.1 CP): prisión de 2 a 5 años.
Caso nº 2
En fecha 3 de mayo de 2023, Dámaso, mayor de edad y con antecedentes penales, como administrador único de la mercantil Torrecillas del Mar Iniciativas Inmobiliarias SRL, suscribió con Maite un contrato de arras o compromiso de venta de la vivienda de la que era propietaria la mercantil citada, sita en c/ Las Palmeras, n° 30, de Roquetas de Mar, por un valor de 25.000 euros, haciéndose constar que la misma se hallaba libre de cargas y gravámenes, entregando en ese momento Maite a Dámaso la cantidad de 6.800 euros en concepto de señal.
En ese momento Dámaso ya sabía que el contrato de compraventa no se podía formalizar, ya que la vivienda citada estaba gravada con una hipoteca a favor de Unicaja y una anotación preventiva de embargo a favor del Ayuntamiento de Roquetas. Dámaso se ha quedado en poder del dinero entregado sin que se lo haya devuelto a Maite. Dicha vivienda iba a ser destinada por Maite a su propia residencia y la de su familia.
Resolución
I. Los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada (art. 250.1.6º CP), siendo autora Rebeca, quien, valiéndose de la confianza depositada en ella por Dª Marisa, indujo a esta a entregar una suma importante de dinero bajo engaños, apropiándose de dicho capital sin realizar la inversión prometida.
II. El delito de estafa (art. 248 CP) protege el patrimonio de las personas, sancionando a quien, con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para provocar error en otro, llevándole a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. En este caso, concurren claramente todos los elementos típicos del delito: engaño bastante, error inducido, acto de disposición patrimonial y ánimo de lucro.
Este caso no constituye un mero incumplimiento contractual ni puede enmarcarse en una relación mercantil fallida, ya que desde el inicio hubo un plan defraudatorio. Por ello, la conducta se encuadra en el delito de estafa, agravado conforme al art. 250.1.1º y 250.1.6º CP.
III. No concurre ninguna causa de justificación que legitime la conducta de Rebeca.
IV. De los hechos resulta responsable a título de autora directa Rebeca, quien ejecutó personalmente todas las conductas engañosas y se benefició del patrimonio ajeno.
V. No concurren en la autora causas que afecten a su culpabilidad.
VI. Podría tenerse en cuenta la existencia de una relación de amistad como agravante de abuso de confianza (art. 22.6 CP), ya que esa relación fue utilizada instrumentalmente para generar un entorno de seguridad que facilitó el fraude.
VII. La pena prevista para el delito de estafa agravada (art. 250 CP) es de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Dada la existencia de agravantes específicas, la pena debería imponerse en su mitad superior.
Caso: Libertad sexual
Lunes 24 de marzo de 2025
Sergio, de 20 años, salió de su casa en Granada con el coche de su padre y recogió a su amigo Emilio, de 19 años. Ambos llegaron hasta la localidad de Armilla, donde se encontraron con Elena, de 18 años, a la que conocían por haber coincidido juntos en alguna fiesta. Siendo ya las 22:00 horas de la noche, Sergio y Emilio invitaron a Elena a ir con ellos a tomar algo a los pubs del Zaidín, a lo cual Elena accedió. En el primer pub que visitaron, Alberto, de 17 años, se unió al grupo, deambulando desde ese momento los cuatro en el automóvil de pub en pub y de pueblo en pueblo hasta altas horas de la madrugada.
Desde que Alberto se unió al grupo no paraba de decirle a Elena frases como “tienes un culo muy bonito”, “te voy a follar”, todo ello mientras le tocaba el culo, le metía mano entre las piernas y le pellizcaba los muslos, ante lo cual Elena se quejaba del trato que le estaba dando y pedía que la dejasen en paz. Ya de camino de vuelta a sus domicilios, mientras que Sergio conducía y Emilio ocupaba el asiento delantero del automóvil, Alberto continuó con la misma actitud de frases y hechos hacia Elena que se venía produciendo desde hacía varias horas.
En un momento determinado, Alberto la sujetó de los brazos mordiéndole en uno de ellos, le bajó los pantalones, se la sentó encima y le introdujo el pene por el ano llegando a eyacular. Mientras todo esto sucedía, Sergio y Emilio, siendo conscientes de la situación, se reían del sometimiento al que Alberto sometía a Elena con su actitud, jaleándole y continuando la marcha del vehículo, imposibilitando con ello la huida de Elena, quien les pedía por favor que detuviesen el vehículo. Una vez llegaron a Armilla, sobre las 4 de la madrugada, dejaron a Elena en la puerta de la casa de una hermana suya, continuando la marcha Sergio y Emilio en los asientos delanteros del vehículo y Alberto en el trasero.
Resolución
I. Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal (violación), previsto en el artículo 179 del Código Penal, siendo autor directo Alberto, y cooperadores necesarios Sergio y Emilio.
II. El art. 178 del Código Penal establece que comete agresión sexual quien atenta contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación. El art. 179 agrava la pena cuando la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por dichas vías. En este caso, Alberto realizó actos de violencia física e intimidación ambiental. Elena manifestó verbalmente su oposición, lo que prueba la ausencia de consentimiento.
En cuanto a Sergio y Emilio, aunque no participaron físicamente en la agresión, su conducta de reírse, jaleando a Alberto, y no detener el vehículo para impedir la huida de Elena, configura la cooperación necesaria (artículo 29 del Código Penal), ya que sin su colaboración no habría sido posible mantener a Elena en una situación de vulnerabilidad y sometimiento. Además, constituye un delito de detención ilegal del art. 163 CP.
III. No concurre ninguna causa de justificación.
IV. Alberto es responsable como autor material del delito de agresión sexual con acceso carnal (violación). Sergio y Emilio son responsables como cooperadores necesarios en la agresión sexual.
V. Todos los sujetos tienen más de 18 años (excepto Alberto, que tiene 17). Los menores de 18 años están sometidos a la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. No obstante, por la gravedad de los hechos, podría aplicársele una medida de internamiento en régimen cerrado.
VI. Se podría aplicar la agravante del artículo 180.1.3ª CP: “cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas” y también la agravante por el uso de intimidación y violencia.
VII. Es un concurso real, ya que se cometen dos delitos independientes: agresión sexual con acceso carnal (violación) (art. 179 CP) y detención ilegal (art. 163 CP). Para Alberto, la pena es de 4 a 12 años de prisión. Para Sergio y Emilio, les corresponde la misma pena que al autor (art. 62 CP) y responden como autores por el delito de detenciones ilegales.
Casos prácticos: Delitos contra la vida
Caso práctico nº 1
José Manuel vivía solo en una finca alejada de núcleos habitados, en la que, la tarde anterior a la que ocurrieron los hechos objeto de este caso, habían entrado de manera ilegítima. Este hecho afectó a su estado de ánimo o pasional. José Manuel tiene un síndrome de tipo paranoico, que fruto del episodio que acaba de describirse se acentuó y le ocasionó una leve disminución de su capacidad de control en el momento de los hechos.
El día siguiente a estos hechos, 1 de agosto, a las 2 horas de la madrugada, José Manuel se despierta para comprobar el funcionamiento de los riegos. Al salir de las dependencias destinadas a la vivienda, advirtió dos hechos que le llamaron la atención: la cortina de tiras de la puerta de la casa tenía un nudo que él no había puesto y habían roto la caja de control del riego instalada en una cochera. Por esta razón, entra en su casa y, de las armas de que dispone, toma una escopeta de caza de dos cañones de ánima lisa, de marca Víctor Sarasqueta, que estaba cargada con dos cartuchos metálicos del calibre 12.
José Manuel, portando el arma, sale al exterior y se percata de la presencia, a una distancia de 15 metros, de una persona. Se encuentra justo junto a un cuarto de herramientas y porta en la mano un objeto, que a la postre resultó ser una motosierra que había sustraído del cuarto. Esta persona se llama Daniel, que tiene antecedentes penales por robo. Daniel había accedido a la finca escalando los muros. El acusado se dirige a él encañonándole con la escopeta y, a una distancia entre 9 y 5 metros, sin mediar palabra, efectúa dos disparos. El primer disparo impacta a la víctima en la cara anterior del tórax a la altura del hombro izquierdo. El segundo disparo impacta en la espalda. La víctima falleció instantáneamente. Tras los hechos, el acusado avisó inmediatamente a la Guardia Civil.
Resolución
El delito de homicidio, conforme al art. 138 CP, protege el bien jurídico de la vida humana. José Manuel es autor del delito de homicidio con dolo directo del art. 138.1 CP porque ha disparado más de una vez a una zona vital.
En este caso es posible considerar la legítima defensa putativa por un caso de error o excesos extensivos, conforme al art. 20.4 CP. Sin embargo, se debe evaluar si el uso de la escopeta fue proporcional y necesario. En este caso sería legítima defensa con eximente incompleta del art. 21.1 CP, lo que conlleva que se rebaje la pena uno o dos grados. Asimismo, su estado mental (síndrome paranoico) podría considerarse como una atenuante de semiimputabilidad.
Caso práctico nº 2
Patrik, joven brasileño de 19 años, vivía en Torrejón de Ardoz con su tío Marcos, su mujer Janira y sus dos hijos menores. El 17 de agosto, estando ausente Marcos, Patrik apuñaló en el cuello a Janira, dejándola morir. Posteriormente, se dirigió al salón donde estaban sus dos primos pequeños y les rajó el cuello. Mientras esperaba a que su tío Marcos regresara, limpió la casa, descuartizó los cadáveres y chateó por WhatsApp jactándose de las muertes. Alrededor de las 21:00, Patrick consumó su última muerte con su tío Marcos, propinándole varios navajazos en el pecho.
Resolución
Estamos en presencia de un asesinato doloso y alevoso del art. 140 CP. En relación con la mujer, es un asesinato de alevosía (art. 139.1 CP) porque le ataca por la espalda. En relación con los dos menores, es un asesinato alevoso y agravado por ser personas vulnerables (art. 140.1 CP). En relación con Marcos, es un homicidio doloso del art. 138 CP, ya que hubo un forcejeo previo.
Patrik es plenamente imputable, ya que tiene capacidad cognitiva y volitiva. En cuanto a la determinación de la pena, se aprecia un concurso real entre dos asesinatos alevosos y un homicidio doloso, aplicándose la prisión permanente revisable por asesinato doloso y alevoso de varias personas.
