Sistemas de Valoración de la Prueba
La valoración de la prueba se refiere al proceso mediante el cual el juzgador/a analiza y evalúa los elementos de prueba aportados al proceso, con el fin de determinar su credibilidad y relevancia, formando así convicción sobre los hechos controvertidos. Los sistemas de valoración de la prueba son herramientas que el legislador posee para determinar el valor o la credibilidad de un medio probatorio.
Couture distingue que los sistemas de valoración de la prueba pueden orientarse a la mera aplicación de la ley, al proceso lógico e intelectivo que realiza el juzgador/a, y al proceso volitivo-afectivo. De esta distinción se derivan los tres sistemas de valoración de la prueba:
1. Íntima Convicción
Es el método de valoración de la prueba por el cual el juzgador/a tiene convencimiento personal de la participación de una persona en un delito. Por lo tanto, en este sistema, el juzgador/a aparentemente no hace uso de las premisas. Esto también tiene que ver con la certeza moral que el juzgador/a genere. Para superar este sistema de valoración de la prueba, nace la prueba tasada.
2. Prueba Tasada
Este sistema implica que los cuerpos legales poseen los medios probatorios; sin embargo, el legislador también ha señalado el valor que les corresponde.
- Aplicación de la ley = Prueba tasada o también conocida como prueba tarifada.
- Volitivo-afectivo = Íntima convicción.
- Proceso lógico = Sana Crítica.
3. Sana Crítica
Es un sistema de valoración que aparece como una reacción ante la ineficacia de la prueba tasada y de la íntima convicción. La sana crítica se convierte en un método de valoración probatoria en el que el juez no está sujeto a reglas estrictas o fórmulas preestablecidas. El juez, entonces, utiliza su raciocinio, guiado por los principios lógicos, científicos y éticos para valorar la credibilidad de la prueba.
Características de la Sana Crítica:
- Libertad de apreciación: El juez puede valorar las pruebas dependiendo de su condición personal, pero siempre debe hacerlo de manera razonable.
- Fundamentación obligatoria: Siempre debe explicar por qué ha valorado la prueba de esa forma.
- Objetividad y racionalidad: No debe haber intereses personales del juzgador/a, y deben basarse en principios lógicos, científicos y empíricos, evitando la arbitrariedad.
- Respeto a las garantías procesales: Respetar los cuerpos legales y debe haber un proceso justo.
Pasos para la aplicación de la Sana Crítica:
- La revisión de las pruebas presentadas.
- Se debe valorar la credibilidad de los testigos, si los hay, considerando su consistencia interna y coherencia externa. Internamente consistente significa que no debe existir contradicción alguna. Externamente coherente significa que las pruebas deben ir vinculadas.
- Uso del sentido común y la experiencia: Esto implica que el juez aplique su conocimiento general, experiencia y lógica para determinar si las pruebas son pertinentes, plausibles y lógicas.
- Fundamentación de la sentencia: El juez debe explicar cómo llegó a esa conclusión. (Arts. 216 inc. 1 CPCM, 217 inc. 4 CPCM, 412 CPCM).
Sistema de Valoración en el CPCM y Documentos
¿Cuál es el sistema de valoración utilizado por el CPCM (Art. 416 CPCM)?
El CPCM utiliza un sistema mixto, entre la sana crítica y la prueba tasada, pero se usa más la sana crítica (Art. 231 CPCM).
El Artículo 416 CPCM establece un sistema mixto:
- El inciso primero obliga al juez a utilizar el sistema de la sana crítica, valorando la prueba en su conjunto.
- El inciso segundo obliga al juez a utilizar el sistema de la tarifa legal, solo en consideración a la prueba documental.
A continuación, se abordará el estudio del sistema de tarifa legal en la prueba documental. Para comprender mejor este sistema, se presenta la clasificación de los documentos según la doctrina:
Clasificación Doctrinaria de los Documentos
a. Documentos Constitutivos:
Crean, modifican o extinguen un derecho o relación jurídica por sí mismos. Su existencia es esencial para que el acto o negocio jurídico surta efectos legales. Sin el documento, el acto no existe o carece de validez. Ejemplos: todos los contratos, un matrimonio, escritura de constitución de sociedad, rectificaciones, etc.
Características:
- Constituyen una nueva relación jurídica: crean, modifican y extinguen.
- Efectos ex nunc: sus efectos se producen a partir del momento en que se perfecciona el acto jurídico, es decir, hacia el futuro.
- Suelen requerir solemnidades para su existencia y validez.
- Son irremplazables.
b. Documentos Declarativos:
Son documentos que atestiguan o registran un hecho, derecho o situación jurídica preexistente. No crean la relación jurídica, sino que la constatan o certifican para darle seguridad y publicidad. Ejemplos: escritura pública de partición, certificaciones de partidas de nacimiento, matrimonio, defunción y divorcio, reconocimiento de un hijo, transacción, remedición, aclaración de escrituras, etc.
Características principales:
- Reconocen una situación jurídica preexistente.
- Tienen efectos retroactivos a la situación originaria.
- No crean ningún derecho.
- Buscan establecer la certeza jurídica sobre situaciones preexistentes.
c. Documentos Simplemente Representativos:
Son aquellos que no contienen una declaración de voluntad ni un acto jurídico en sí mismos, sino que representan o reproducen hechos, objetos o situaciones. Su valor principal radica en la información que transmiten sobre la realidad. Ejemplos: planos, dibujos, cuadros, fotografías, mapas, reproducciones de audio o video, radiografías, modelos a escala, capturas de pantalla, libros de contabilidad, estados de cuenta bancaria, etc. Su función es principalmente informativa o probatoria.
A diferencia de los documentos declarativos o constitutivos, los documentos simplemente representativos no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones. Su función es principalmente informativa o probatoria.
Características principales:
- Representan la realidad: Su objetivo primordial es ofrecer una imagen, registro o constancia de algo existente.
- No contienen actos jurídicos constitutivos ni declarativos.
- Valor informativo o probatorio: Sirven para dar a conocer hechos, características o situaciones, y pueden utilizarse como medio de prueba.
- Pueden presentarse en múltiples formas, como imágenes, grabaciones, planos, etc.
Documentos Públicos y Privados
El Código Procesal Civil y Mercantil (Arts. 331 y 332 CPCM) define y clasifica los documentos en públicos y privados. Esta misma clasificación es recogida por el Código Civil en su Artículo 1569 inc. 2°.
El Artículo 331 CPCM define el instrumento público como aquel expedido por notario o funcionario público en el ejercicio de su función, autorizado con las solemnidades legales y por funcionario competente.
¿Qué prueba un instrumento público?
El Inc. 1° del Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil determina los supuestos en que hace fe y que debe considerarse como plena prueba para el juzgador/a:
- Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.
¿A qué se refiere el legislador con la expresión “prueba fehaciente”?
Es el medio de prueba que evidencia y demuestra de manera irrefutable, fidedigna y segura la veracidad de lo que en él se plasma. Su carácter se basa en elementos objetivos y formalidades legales que garantizan su validez.
¿Cuáles son los elementos que constituyen prueba fehaciente en los instrumentos públicos?
- Los hechos que documenten: Para explicar mejor esto, debemos retomar el Artículo 2 de la Ley de Notariado, pues ahí existen tres clases de instrumentos notariales: la escritura matriz, el testimonio de la escritura matriz y las actas notariales. Los hechos que pueden documentar los notarios se hacen en actas notariales, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley de Notariado, el cual faculta al notario para levantar actas de los hechos que presencie o que personalmente ejecute o compruebe. Ejemplos: un acta de conciliación, un inventario de bienes, una inspección efectuada por el notario para verificar el estado de un inmueble, una declaración jurada, las certificaciones de partidas de nacimiento, defunción, matrimonio y divorcio, etc. Al respecto, hay que pronunciarse manifestando que no todos los hechos que consten en un instrumento público pueden ser considerados como prueba fehaciente, esto en vista del principio de inmediación probatoria. Así, por ejemplo, una declaración jurada de un testigo que confirma la posesión del demandado no puede ser valorada como plena prueba y fehaciente, pues el juez debe intervenir la prueba de conformidad con el Artículo 10 CPCM. Lo mismo ocurre con cualquier inspección que haya realizado el notario y que lo haya plasmado en un acta notarial. Otro caso es cuando desde el extranjero se envía un acta notarial en la que una persona plasma su firma en reiteradas ocasiones y varias oraciones a fin de que sirva como documento para cotejo.
- Los actos que documenten: En este apartado, el legislador se refiere a los contratos o declaraciones de voluntad manifestadas por las partes, como un testamento, una donación revocable, una escritura de constitución de sociedad o un matrimonio, los cuales deben cumplir con los requisitos de existencia y validez de todos los actos jurídicos.
- El estado de cosas que documenten: Se refiere a la situación o realidad existente en un momento determinado, que puede recaer sobre un hecho, una situación jurídica o una declaración de voluntad. Es la realidad específica (hecho, situación o declaración) que el documento público certifica o sobre la cual da fe. Ejemplo: en una compraventa se documenta la tradición del dominio y la entrega material del inmueble.
- La fecha en que se otorga: El juzgador/a debe tener por cierta la fecha establecida en el contrato, salvo que sea inexistente.
- Las personas que intervinieron en el instrumento público: El juez debe tener por acreditado que las partes intervinientes en el contrato son verídicas. Sin embargo, puede existir prueba que desacredite tal supuesto, como un cotejo de firmas que demuestre que la firma suscrita en el documento público no corresponde a la parte contratante.
- El funcionario que lo otorgó: Se han dado casos en los que los instrumentos públicos son celebrados ante personas que no son notarios, o incluso cuando el notario está fallecido pero aun así aparece celebrando dicho instrumento público. En ambos casos, el documento es falso y no merece ninguna valoración, pudiendo ser atacado por la vía de la nulidad o de la falsedad como acción penal.
- Declaraciones en contra de los declarantes (Art. 1571 C.C.): Además de lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil sobre la valoración de la prueba del instrumento público, es de agregar también lo establecido en el Artículo 1571 del Código Civil, en relación con que el instrumento público no hace plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, pero sí hace plena fe si esas declaraciones son en contra de los mismos declarantes. El código establece un sistema de prueba tasada al respecto de las declaraciones en contra de los declarantes, pues hacen plena prueba, así como también las obligaciones y descargos que se hacen en los instrumentos. En resumen, hace plena prueba:
- Las declaraciones en su contra que hacen los otorgantes.
- Las obligaciones que aceptan los otorgantes.
- Los descargos que realizan los otorgantes en un documento público.
Documento Privado
El documento privado es aquel cuya autoría es atribuida a particulares sin la intervención de un notario, o los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos (Art. 332 CPCM).
¿Qué prueba un instrumento privado?
Según el Art. 341 inc. 2° CPCM, los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y de sus otorgantes.
El juzgador/a, al valorar un documento privado conforme al Art. 341 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, debe tener por plena prueba los siguientes aspectos:
- El instrumento privado hace prueba plena de su contenido.
- El instrumento privado hace plena prueba de los otorgantes.
Por otra parte, el Código Civil establece otros aspectos por los cuales el juzgador/a debe considerar que el documento privado hace plena prueba en relación con su contenido:
- La fecha de un instrumento privado: Esta se debe tener por plena respecto de terceros desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario competente en su carácter de tal (Art. 1574 C.C.).
- Asientos, registros y papeles domésticos: Los documentos privados (asientos, registros y papeles domésticos) hacen fe contra quien los ha escrito o firmado, pero solo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que quien quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable (Art. 1575 C.C.).
- Notas del acreedor: La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. Sin embargo, el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable (Art. 1576 C.C.).
- Contenido enunciativo: Hace fe entre las partes, aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato (Art. 1577 C.C.).
- Escrituras privadas que alteran escrituras públicas: Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirán efecto alguno contra terceros (Art. 1578 C.C.).
Autenticidad e Impugnación de Documentos
Autenticidad
La autenticidad (Art. 334 inc. 1 CPCM, relacionado con el Art. 17 C.C.) es un procedimiento en el que un funcionario da fe de que la firma que calza en ese documento de otro funcionario es auténtica. Desde el punto de vista contradictorio, la autenticidad implica que su cuestionamiento se basa en una presunta falsedad. De ahí partimos de la regla general de que el documento es auténtico mientras no se compruebe su falsedad.
El Artículo 334 CPCM manifiesta que el instrumento público se considera auténtico mientras no se pruebe su falsedad; esa misma regla se aplica al instrumento privado, según el Artículo 341 inc. 2° CPCM.
La regla anterior, en materia de derecho sustantivo, se comprende bajo el principio de buena fe, la cual se presume según el Artículo 751 C.C., y consiste en la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio (Art. 750 C.C.). En pocas palabras, el acto jurídico es válido y sigue surtiendo sus efectos mientras no sea declarada su nulidad o impugnada su autenticidad.
Impugnación de la Autenticidad
Es el acto procesal mediante el cual una de las partes en un juicio cuestiona la veracidad o genuinidad de un documento presentado como prueba por la contraparte. En esencia, se alega que el documento no es lo que aparenta ser, ya sea porque la firma no es auténtica o porque no fue realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa, tal como lo manifiesta el Artículo 17 inc. 2° del Código Civil.
Corresponde a la parte contraria, o a quien alegue que la autenticidad es aparente, la carga de probar la falsedad del instrumento.
La prueba que sirve para impugnar la autenticidad de un instrumento es el cotejo de letras (Arts. 339 y 340 CPCM). Las reglas del cotejo son:
- Se compara el original con otro documento.
- En caso de no existir el original, se compara con otros documentos sobre los que no haya duda, por ser reconocidos por ambas partes, como escrituras públicas, documentos privados, firmas registradas en establecimientos bancarios por quien se le atribuye su dudosa autoría.
- Si aún hay duda, se creará un nuevo cuerpo de escritura por aquel a quien se le atribuye su dudosa autoría y se cotejará.
- Si se niega, se tendrá por reconocido.
Ampliación del Concepto de Impugnación
La interpretación común de los Artículos 339 y 340 CPCM sugiere que la impugnación de un documento en materia procesal se limita a la verificación de su autoría o autenticidad. Sin embargo, esta interpretación es limitada por los siguientes motivos:
- Si bien ambas normas se refieren a la autenticación de los instrumentos, la expresión ‘impugnación’ es muy amplia y no se limita solamente al caso de la autoría o autenticidad, que tiene que ver concretamente con la firma plasmada en el mismo.
- La impugnación de un instrumento es más que un aspecto meramente procesal, ya que se relaciona con el derecho sustantivo y, específicamente, con la ineficacia de los actos jurídicos y del instrumento público.
- El acto jurídico contenido en el instrumento puede impugnarse o atacarse a través de la nulidad, la inexistencia, la falsedad material o ideológica en materia penal. El instrumento público, además, puede atacarse de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Notariado.
- La impugnación del instrumento puede incluso abarcar aspectos relacionados con los elementos que la ley refiere como prueba plena: la fecha, la hora, los otorgantes, el funcionario autorizante, las obligaciones o descargos que los otorgantes hacen en su contra, el contenido del documento, etc.
- Las fotografías, dibujos u otros instrumentos que no tienen firmas no pueden ser impugnados por la falta de autenticidad que regulan los artículos, sino por otras causales. Los instrumentos mencionados en el Art. 343 (dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis y otros similares) pueden impugnarse en un proceso judicial por diversas causales, no solo por falta de autenticidad (como se regula en los Arts. 339 y 340). A continuación, las principales causales de impugnación:
- Manipulación o alteración: Cuando el instrumento ha sido modificado (ej.: una fotografía retocada, un plano adulterado).
- Falsificación: Si no fue creado por quien dice ser su autor (ej.: un croquis atribuido falsamente a un perito).
- Falta de fiabilidad o exactitud:
- Error en la representación: Si el plano, mapa o fotografía no refleja la realidad (ej.: un croquis de un accidente con medidas incorrectas).
- Técnica defectuosa: Fotografías pixeladas, dibujos sin escala, planos sin firma de un profesional competente.
- Obtención ilícita o violación de derechos:
- Prueba obtenida ilegalmente: Fotografías o grabaciones tomadas sin consentimiento (violando derechos a la intimidad).
- Violación de propiedad intelectual: Uso no autorizado de planos, diseños o imágenes protegidas.
- Falta de idoneidad probatoria:
- Irrelevancia: El instrumento no aporta nada útil al caso (ej.: un mapa de otra ciudad en un litigio sobre linderos).
- Ambigüedad: Dibujos o croquis sin leyenda que los haga comprensibles.
- Vicios en la cadena de custodia:
- Alteración por mal manejo: Fotografías digitales sin metadatos, planos sin sello de autenticidad.
- Falta de registro: Si no se documenta quién, cuándo y cómo se obtuvo el instrumento.
- Invalidez por falta de requisitos formales:
- Ausencia de firma o sello: Planos técnicos no firmados por un ingeniero, informes sin identificación del autor.
- Falta de fecha o lugar: Fotografías sin referencia temporal o espacial.
En conclusión, la impugnación puede ser por:
- Vicios intrínsecos: (falsedad, errores).
- Vicios extrínsecos: (obtención ilegal, falta de custodia).
- Inutilidad probatoria: (irrelevancia, ambigüedad).
Se recomienda como estrategia de impugnación, abarcar los siguientes puntos:
- Identificar el vicio concreto (¿es falsedad? ¿ilegalidad?).
- Fundamentar en normas específicas (no solo el Art. 343, sino también derechos constitucionales, leyes penales, civiles o reglamentos técnicos).
- Solicitar pruebas complementarias (peritajes, testigos) para desvirtuarlos.
Efectos tras la Impugnación
Los efectos se encuentran regulados en el Artículo 341 CPCM, de lo cual se colige:
- Hace plena prueba el instrumento que no se impugna dentro del proceso. En este caso, se aplica la presunción de buena fe o autenticidad, y se tendrá por probado lo que indica la ley, dependiendo del instrumento.
- Hace plena prueba el instrumento si se ha comprobado su autenticidad. Al existir prueba que respalda su validez, no puede refutarse y, de igual forma, se tiene por probado lo que indica la ley.
- Pierde la fuerza probatoria conforme a la prueba tasada si, tras la impugnación, no quedó demostrada su autenticidad y se valora conforme a la sana crítica. Este caso podría ocurrir cuando el perito no puede llegar a la conclusión de que la firma es auténtica, pero tampoco es falsa, quedando en una incertidumbre. En razón de ello, el legislador indica que debe valorarse conforme a la sana crítica, es decir, que debe asignarse un valor probatorio independiente y valorarse en forma conjunta con otros medios probatorios, utilizando las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
- Si al impugnarse se comprueba que no es auténtico, no sirve como prueba. Un ejemplo claro es si se presenta una compraventa en la cual la firma es falsa; el acto es inexistente y de ningún valor, por lo cual tampoco puede tener un valor probatorio, al faltar el consentimiento en el mismo.
Valor de las Copias Certificadas y Simples
Valor de las Copias Certificadas
Las certificaciones notariales son el acto por el cual el notario da fe de que la copia que se presenta ante él es conforme a su original. Cabe ahora preguntarse: ¿cuál es la fuerza probatoria de las copias certificadas? En este sentido, se analizará si la copia certificada es un instrumento público o no.
El Código Procesal Civil y Mercantil, en su Artículo 331, define el instrumento público como aquel expedido por notario o funcionario público en el ejercicio de su función.
La Ley de Notariado regula los documentos expedidos por el notario que gozan de fe notarial, los cuales, de conformidad con el Artículo 2 de ese mismo cuerpo legal, establece que son instrumentos notariales:
- La escritura matriz.
- Los testimonios.
- Las actas notariales.
Como puede apreciarse, la certificación notarial no es un instrumento notarial conforme a la Ley de Notariado, pues no tiene la calidad de una escritura matriz, un testimonio o un acta notarial, y por lo cual no puede catalogarse como un instrumento público y, por lo tanto, no puede dársele el valor de instrumento público.
La regulación de las copias certificadas se encuentra en el Artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, donde se manifiesta que las “copias no hacen fe” si no se presentan los documentos originales cuando el juez lo requiera.
Es decir, el valor de las copias certificadas es que hacen fe de que son conformes con el original y nada más. Por lo tanto, no pueden ser consideradas un instrumento público o notarial en correlación con el documento original. Tampoco pueden ser consideradas como un instrumento notarial por sí mismas, pues no están en la categoría que indica el Artículo 2 de la Ley de Notariado. Es decir, al emitir el notario una certificación notarial conforme a la Ley del Ejercicio Notarial, no está expidiendo un instrumento notarial conforme a la Ley de Notariado, pues esta no tiene la calidad de escritura matriz, testimonio o acta notarial, sino una diligencia que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria le faculta y le otorga su propio valor. Puede evidenciarse entonces que la certificación notarial no puede ser valorada como un instrumento público.
Dentro del contexto anterior, las certificaciones notariales no pueden catalogarse como instrumentos notariales y no puede dárseles el valor de un instrumento público, como lo sería el testimonio de la escritura pública correspondiente. No sería viable, entonces, que se valore una certificación notarial como si fuera el testimonio original de la escritura pública expedida por el notario, porque la ley le otorga un tratamiento distinto a cada una de ellas, por lo que el juzgador/a no puede valorar de la misma manera dichos documentos.
En ese mismo orden, si bien es cierto que la disposición facilita la presentación de los documentos en copia certificada, cuando la ley requiere el documento original no se puede suplir con una copia certificada. Esta exigencia puede deducirse de la misma interpretación de la disposición citada al indicar que, en el proceso ejecutivo, el documento base de la pretensión debe presentarse en original y no en copia certificada, pues la copia certificada no tiene las prerrogativas del documento original (o su fuerza ejecutiva). Por lo cual, al aplicar dicha interpretación en otros procesos, se llega a la conclusión innegable de que el documento base de la pretensión debe presentarse en original y no en copia certificada.
La interpretación anterior es respaldada por el Código Civil al regular lo relativo a la prueba de las obligaciones en el Artículo 1572, que establece: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no ejecutados o celebrados”. Esto quiere decir que, al no presentar el instrumento público que la ley exige, no puede suplirse el mismo por otra prueba (como una copia certificada) para acreditarlo, pues “Cuando los instrumentos se exigen por vía de prueba, la ausencia de ellos no trae consigo la nulidad del acto o contrato, sino únicamente el no poder acreditarlo.”
Las copias certificadas que se presentan supliendo al instrumento público que la ley exige para probar el dominio pueden valer como un principio de prueba por escrito, pero no pueden tener el mismo valor probatorio que el testimonio de la escritura pública correspondiente, así lo sostiene la doctrina al decir:
“Pueden valer como principio de prueba: 1) las copias que, a falta del original o de copia depositada en un archivo público se hubiese sacado por funcionarios públicos que no estuvieren autorizados para ello, si tienen una antigüedad mayor de treinta años y, 2) las copias que solemnemente se encontraren transcritas en los registros públicos. Nótese empero, que puede, no deben, valer como principio de prueba; por lo que queda facultado el magistrado para reconocerles tal eficacia probatoria, aunque limitada. Pueden, por último, valer como simples indicio o conjeturas las copias que, en defecto del original o de la copia depositada en un archivo público, se han sacado por funcionarios públicos autorizados para ellos, si tuviesen menos de treinta años y también, por más que la ley no lo diga, las copias obtenidas mediante la fotografía. (si un funcionario público autorizado, para sacar copia manuscrita auténtica la fotografía, piensan algunos que hace prueba al igual que esta.)”
El juzgador/a debe ceñirse a la valoración de la prueba documental, tal como lo ordena el Artículo 416 Inc. 2° al establecer: “No obstante, lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado”. Para tal efecto, el testimonio de la escritura pública exigida por la ley para acreditar el dominio no puede suplirse por una simple copia certificada, pues no tienen el mismo valor tasado.
En conclusión, las copias certificadas no son instrumentos notariales y, por lo tanto, no hacen fe en el proceso conforme a la Ley de Notariado. De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos base de la pretensión deben presentarse en original y no en copia certificada. Esto se relaciona con el Artículo 1572 del Código Civil, que establece la regla probatoria de que el instrumento público no puede suplirse por otro medio de prueba, lo cual nos lleva a inferir que el testimonio de la escritura pública de acotamiento no puede suplirse por medio de copias certificadas.
Existe también una interpretación en contra de lo anterior que establece que las copias certificadas tienen valor probatorio de plena prueba. En ese caso, lo que se presentó para acreditar el dominio fue una copia certificada notarialmente, la cual se emite de conformidad con el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, y con esta última sí se acredita el derecho de dominio. Por lo tanto, esta Cámara considera que el juez a quo ha confundido los dos instrumentos, pues si bien es cierto que tanto la emitida por el RPRH como por el notario son certificaciones, la primera solo da fe del contenido del asiento de inscripción, mientras que la segunda da fe de que dicha fotocopia es la misma que la original, en razón de que el notario tuvo a la vista el referido documento.
Otro aspecto que se discute es el caso en el que el juzgador/a previene a quien presenta la certificación que presente el original. Para algunos, al realizarlo, el juzgador/a ha excedido sus límites y está incorporando prueba en el proceso, lo cual está prohibido conforme al Artículo 7 CPCM. Al hacerlo, ya no está siendo imparcial, pues el juez sabe que si no se presenta el original, la pretensión será rechazada por él.
Valor de las Copias Simples
Una copia simple es aquella que no tiene ninguna marca de autenticidad jurídica por parte del funcionario o autoridad correspondiente, no posee ningún signo de validación o validadores que den fe pública del documento y, en consecuencia, no tiene ninguna garantía jurídica.
Según la doctrina, es una regla común a todas las copias que, cuando el título original subsiste, no dan fe sino cuando están conformes con él, no debiendo los notarios, ni aun bajo pretexto de interpretación, añadir nada a las copias y expediciones de lo que está contenido en la minuta original. Es por eso que, de modo alguno, puede haber cuestión en la fe que merecen las copias cuando subsiste el título original; pues si se duda de lo que ellas contienen, se puede recurrir al original.
Es de advertir que una copia no hace prueba alguna por los siguientes aspectos:
- No interviene ningún funcionario en su expedición.
- No tiene ninguna garantía o respaldo de autenticidad con el original.
- Si se cuenta con el título original, no tiene razón incorporar una copia simple al proceso.
- Si no se cuenta con el título original, no se puede dar garantía de que sea fiel y conforme al mismo, como lo sería una copia certificada por notario.
Pese a los anteriores criterios y objeciones que tienen las copias simples, si alguien la hubiese producido en el proceso, la otra parte podrá servirse de la misma en contra suya; y haría fe contra quien la aportó.
La jurisprudencia ha sentado criterio en cuanto al valor de las copias simples y establece que, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil no se refiere expresamente a su valor probatorio, en tanto que medios no previstos en la ley, serán admisibles cuando respeten la moral y la libertad personal de las partes y de terceros, debiendo aplicárseles las disposiciones relativas a los medios reglados. Así, dada su similitud con las fotografías, las disposiciones a aplicarles son las de los documentos (Arts. 330 inc. 2° y 343 CPCM).
De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 330 inc. 2º y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria en los procesos de amparo, las copias simples presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, ya que no ha sido acreditada la falsedad de aquellas o de los instrumentos originales, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. b. En otro orden, el Art. 314 ord. 1º del CPCM establece que no requieren ser probados los hechos admitidos o estipulados por las partes, es decir, aquellos que no han controvertido, concretamente porque: (i) han afirmado los mismos hechos; (ii) una de ellas ha admitido los aseverados por la contraria; o (iii) una de ellas los ha corroborado mediante la exposición de otros hechos o argumentos relacionados con los expresados por la contraparte. La admisión de los hechos como medio para tenerlos por establecidos en el proceso, de modo que queden excluidos de prueba, es admisible y se encuadra dentro del poder de disposición de las partes, pues si estas pueden disponer de su pretensión o resistencia, también deben poder disponer de los hechos que la sustentan. Aplicando lo anterior al presente amparo, se advierte que los demandantes aseveraron que laboraban como agentes del CAM del Municipio de Mejicanos y que la autoridad demandada corroboró, mediante sus argumentos de defensa, la existencia de dicha relación laboral.
El precedente jurisprudencial determina que las copias simples son equiparables a las fotografías, lo cual no es una posición muy acertada al respecto, dado que al momento de efectuar una fotografía debe emplearse una técnica de obtención de imágenes por acción química de la luz, la cual tiene un proceso de toma, revelado y copia positiva, y recae sobre eventos que están ocurriendo en ese momento, captando ese instante de la realidad. El otro aporte jurisprudencial es más acertado, en mi opinión, en vista de que la copia que no ha sido acreditada como falsa, y tampoco lo fue el documento original, debe ser valorada conforme a la sana crítica, es decir, que no le otorga un valor tasado. Esto tiene sentido en vista de que la copia simple puede servir de prueba en contra de quien la ha presentado y se le aplica a la copia simple la regla de valoración de los documentos privados, en vista de que si no quedó demostrada su impugnación, la misma se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Art. 341 inc. 2° CPCM. En ese sentido, la copia constituye un principio de prueba por escrito, de conformidad con la regla del Art. 1582 del Código Civil.
Fases del Proceso Probatorio
Fase de Proposición y Admisión
Antes de la fase de admisión se encuentra la fase de proposición, donde se realiza el alegato y el juez determina, bajo los principios pertinentes, si se admite o no la prueba.
Fase de Producción
Consiste en que todos los medios de prueba se reproduzcan en audiencia. Así, se pasa de la audiencia preparatoria a la audiencia probatoria. En esta última, el juez manifiesta cuáles fueron las pruebas admitidas (ej. pruebas X, Y, Z) y estas se producen, de ahí el nombre de fase de producción o reproducción.
¿Cómo se reproducen las pruebas en audiencia?
Dependerá del tipo de prueba. Ejemplos:
Prueba Documental:
Se reproduce con la lectura de los documentos presentados. Sin embargo, esta práctica no siempre se realiza, ya que el juez a veces indica que los documentos se tendrán por admitidos porque las partes ya los leyeron. En tal caso, el juez puede omitir la lectura de los documentos, pero si una de las partes solicita que sean leídos, entonces debe hacerse.
Prueba Testimonial:
Las partes llegan, se juramentan y luego declaran.
Declaración de Propia Parte o Declaración de Parte Contraria:
Se reproduce mediante la declaración. En estos casos, el juzgador/a no juramenta a quien va a declarar, debido a que no es un testigo y no es imparcial, no goza de la confiabilidad que tienen los testigos cuando se juramentan. Su declaración es subjetiva y no va a declarar en contra de sí mismo. Por ello, el juez le indica que sea lo más objetivo posible, porque la tendencia es que el juez no le creerá lo que está diciendo.
Prueba Pericial:
La audiencia del perito no es obligatoria, pero el peritaje debe realizarse en el proceso y antes de la audiencia. Entre la audiencia preparatoria y la probatoria hay un plazo de 60 días, en los cuales el perito debe realizar su pericia y presentar el informe al juez. El informe es prácticamente cómo se reproduce la prueba pericial: se admite y puede leerse o no, porque ya se trata de una prueba documental. Si sobre ese informe hay cierta duda, entonces se llama al perito a declarar. El perito se juramenta y no puede ampliar su peritaje, solamente explicarlo.
Si el perito llegase a ampliar su peritaje, y sobre esa ampliación resuelve el juez, se debe hacer una objeción para evitar que eso entre al proceso, debido a que si no se objeta, esos hechos entran y serán valorados.
Reconocimiento Judicial o Inspección:
Se incorpora a la audiencia por medio de un acta que el juez incorpora.
La inspección debe ocurrir antes de la audiencia. Al momento de realizarla, el juez citará a las partes y levantará un acta de inspección o de reconocimiento judicial, donde citará los puntos que se le han indicado.
Puede ser que el reconocimiento judicial esté acompañado de un perito, lo que significa que el perito levantará su propio informe y asistirá al juez.
Imagen y Sonido:
Puede agregarse mediante fotografías, USB, discos, CD, DVD, donde se supone que conste la información. La Ley de Prueba Digital establece que el juez tiene que inmediar. Se debe poner a disposición del juez el aparato, y del aparato se debe hacer una extracción de la información.