Transformación Jurídica y Social: Del Antiguo Régimen a la Sociedad Liberal


Sociedad Contemporánea y Regulación Jurídica

En el Antiguo Régimen la sociedad era estamental, es decir, algunas partes de ella tenían privilegios y el ordenamiento jurídico se encargaba de garantizarles esos derechos a las élites. Hasta la llegada de la Revolución Francesa que trae consigo una nueva forma de sociedad basada en tres fundamentos: libertad, igualdad y propiedad. Hubo que hacer muchos cambios para garantizar estos derechos:

Igualdad

Se proclama desde el primer momento y se intenta llevar a todos los rincones de la sociedad. Hay una proclamación continua de la idea de igualdad; la historia europea está ligada a las restricciones en la materialización de esta idea de igualdad.

Libertad

Había que reclamarla, garantizarla y materializarla. Habrá que llevar esta idea de libertad a cada uno de los puntos del individuo. Con la revolución burguesa se cambia el planteamiento de la aplicación del derecho. Esta idea no bastaba con proclamarla, también había que hacer una regulación minuciosa. Esta idea se proclamó, aunque no se llevó a la realidad.

Propiedad

Cambio del régimen jurídico de la propiedad de la tierra. Este cambio es tan importante porque la propiedad de la tierra era el motor de las actividades económicas. Además, el régimen jurídico de la propiedad de la tierra del Antiguo Régimen se caracterizaba por una propiedad restrictiva, en manos de unos pocos y con escaso rendimiento económico. Había pequeños propietarios con propiedad libre, pero eran muy escasos; el resto de la propiedad estaba caracterizada por la idea de restricción y había tres subtipos:

1) Propiedad Señorial

Propietario y gobernante en lo privado y lo público. Casi la mitad de la extensión española era territorio señorial. Había dos tipos de señoríos: el territorial y el jurisdiccional. En el territorial, el señor era el dueño de la tierra y este sustituía el papel del rey al concederle sus labores, mientras que en el segundo, el señor solo ejercía las funciones jurisdiccionales pero no era el dueño de la tierra.

2) Propiedad Vinculada

Tipo de propiedad que se creó en el año 1505 por una norma dictada por los Reyes Católicos. Se podía vincular las tierras y nombrar mayorazgo al dueño de ellas, pudiendo disponer de las rentas pero no de la propiedad en sí misma, puesto que no se podían vender ni dividir y, cuando moría el dueño, estas pasaban a manos del hijo mayor.

3) Propiedad Amortizada

Este tipo de propiedad garantizaba la posesión de la tierra. Cuando una entidad tenía propiedades de este tipo, no podía ni venderla ni realizar ningún acto jurídico con ella; solo podían aumentarla con donaciones, como hacía la Iglesia.

Cuando llega la revolución liberal burguesa pretende la reforma, porque este panorama era un freno para la adquisición de la propiedad. A lo largo de la primera mitad del siglo XIX nos encontramos con numerosas normas reguladoras de todo esto. En España salieron varias normas tomando caminos distintos y no se afrontó el problema desde el principio, por lo que se alargó el proceso. Las primeras normas para abolir los señoríos las dieron las Cortes de Cádiz, que abolieron el señorío jurisdiccional. Vieron que había muchos señores y lo que hicieron, en vez de quitarles las tierras, fue convertirlos en propietarios.

La Transformación del Régimen Jurídico de la Propiedad de la Tierra

En la sociedad del Antiguo Régimen, en cuanto era una sociedad preindustrial, la tierra era la fuente fundamental de producción. Por lo tanto, el dominio sobre la tierra y la forma de explotación de la misma, constituían dentro de dicha sociedad una de las bases principales de su organización. A finales del siglo XVII todavía subsistía en muchos lugares el viejo régimen señorial como regulación general de la explotación de la tierra. Por otro lado, las tierras pertenecían en su mayoría a la Iglesia o a entidades como municipios, en régimen de propiedad amortizada, es decir, no enajenable.

La nobleza acumulaba también numerosas propiedades, con frecuencia constituidas en régimen de mayorazgos, vinculadas de tal forma que solo el propietario podía transmitirlas “mortis causa” con arreglo a un orden sucesorio especial, necesitando autorización de la Corona.

Las tierras vinculadas en régimen de mayorazgo y las tierras amortizadas en manos de personas eclesiásticas estaban fuera del comercio, no podían ni comprarse ni venderse con libertad. Ambas constituían la gran mayoría de las existentes en el país; ello provocó escasez de tierras en el mercado durante el siglo XVIII.

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