PANTOJA
La acusada María Isabel P., en 2002, inició una relación profesional con el Ayuntamiento de Marbella y consta que era propietaria o partícipe de una serie de sociedades. El acusado, Julián M., disponía de una cantidad notable de dinero en efectivo procedente de donaciones de delitos de cohecho cometidos por él mismo. Parte del dinero se lo dio a su exmujer y, con la finalidad de esconder la otra parte, lo empleó en la adquisición de bienes inmuebles e inversiones empresariales. De esta manera, para disponer del dinero que acumulaba de origen ya mencionado, se sirvió de las actividades empresariales, profesionales y de la estructura societaria que su pareja Isabel P. poseía, y que puso a su disposición para el logro de tales fines, conociendo Isabel P. el origen del dinero procedente de las actividades delictivas de Julián M. En resumen, mediante diversos procedimientos, el dinero y beneficios producidos por las actividades delictivas de Julián M., tras un primer enmascaramiento u ocultación de su origen, se mezclaba con otros de origen lícito (ya fuese por la vía de ingresos en las cuentas privativas de María Isabel P. o de sus sociedades, o por la vía de adquisición de bienes). El resultado era una confusión patrimonial completa con la que se pretendía borrar cualquier rastro de la procedencia inicial e ilegal de los citados fondos delictivos.
A tenor de los hechos expuestos, en primer lugar, el comportamiento de Julián Muñoz no puede ser analizado por un delito de receptación regulado en los artículos 298 a 304 CP, porque como bien indica el artículo 298, el delito de receptación se imputa “Al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo”, por lo que no cumple el tipo objetivo, dado que el acusado Julián Muñoz es autor de un delito contra la administración pública (delito de cohecho).
Análisis del Comportamiento de Julián Muñoz
Por ello, conviene comenzar analizando el comportamiento de Julián M., por la transmisión de una cantidad notable de dinero procedente de actividades delictivas, y con la finalidad de poder disponer de dicha cantidad ocultó el origen de dicho dinero mediante actos de origen lícito. Por tanto, podemos analizar el comportamiento de Julián M. por un delito de blanqueo de capitales regulado en el art. 301 CP. Procedemos, por tanto, a analizar el tipo objetivo. En cuanto al comportamiento típico, este consiste en integrar en el sistema financiero bienes o dinero procedentes de actividades delictivas; es importante que dichas ganancias o beneficios sean obtenidos del delito previo, en este caso, por un delito previo de cohecho. Asimismo, estamos ante un delito de mera actividad y su consumación se produce por un solo acto. El delito de blanqueo consta de tres fases: la primera fase consiste en la colocación de las ganancias, la segunda en la transformación y la última en la integración. En este sentido, el acusado cede a su ex mujer parte del dinero y emplea la otra parte en la adquisición de bienes inmuebles e inversiones empresariales, para poder disponer del dinero lo mueve a través de actividades empresariales sirviéndose de la estructura societaria que poseía su pareja Isabel P. y lo integra mediante las transacciones aparentemente legítimas. El sujeto activo, en este caso el acusado, cometió el delito de origen y, conforme a lo descrito anteriormente, cumple con los elementos necesarios para que se cumpla el tipo objetivo del delito analizado.
En lo que respecta al tipo subjetivo, hace referencia al conocimiento del origen ilícito de los bienes, por lo que el sujeto activo debe actuar con dolo. En este caso, Julián Muñoz demuestra con el encubrimiento del origen ilícito del dinero su intención de blanquear dicho dinero.
Con todo lo expuesto anteriormente, al concurrir tanto el elemento objetivo como el subjetivo, y conforme a lo establecido en el art. 301 CP, es claro que procede imputar al acusado por un delito de blanqueo de capitales continuado, condenado a un total de cuatro años y medio y multa del tanto al triplo, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con una responsabilidad penal de seis meses en caso de impago y costas.
Análisis del Comportamiento de María Isabel P.
En lo que respecta a la acusada María Isabel P., en primer lugar, del mismo modo que a Julián Muñoz, a esta no se le puede acusar por un delito de receptación regulado en el artículo 298 CP, dado que no se cumple el tipo objetivo por tratarse el delito que comete Julián Muñoz de un delito contra la administración pública (delito de cohecho) del que tenía conocimiento, y no de un delito contra el patrimonio u orden socioeconómico.
El comportamiento de María Isabel P. consistió en convertir en dinero lícito las importantes sumas que procedían de actos delictivos del acusado Julián M., así como el ingreso en sus cuentas bancarias y societarias del dinero procedente de los actos delictivos de Julián M. En este sentido, analizamos el comportamiento de la acusada por un delito de blanqueo de capitales regulado en el artículo 301 CP. En lo que se refiere al tipo objetivo, y en relación al comportamiento de la acusada, el precepto prevé como conducta delictiva el introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal, así como ejecutar actos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. Los elementos que integran el tipo objetivo, desarrollados anteriormente, se cumplen de igual manera para la acusada María Isabel P., pues su comportamiento consiste en la integración en el sistema financiero sumas de dinero procedentes de actividades delictivas, siendo la acusada en este caso el sujeto activo que ayuda al que participó en la infracción inicial, es decir, al acusado Juan M. En lo que respecta al tipo subjetivo, la acusada debe tener conocimiento del origen ilícito del dinero, y tal y como demuestran los hechos, Isabel P. sabía que el origen del dinero procedía de las actividades delictivas de Julián M.
Por lo anterior, al concurrir tanto el tipo objetivo como subjetivo del delito del artículo 301 CP, considero que cabe imputar a la acusada María Isabel P., por el delito de blanqueo de capitales continuado del artículo 301 del Código Penal, la pena tres años y seis meses de prisión y multa del tanto al triplo, con la pena accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad penal subsidiaria de seis meses en caso de impago y costas.