Decretos Legislativos y Decretos-Leyes: Funcionamiento y Control Constitucional


Normas con fuerza de ley (I): Los decretos legislativos

La Constitución Española (CE) contempla la existencia de otras normas que, sin ser leyes ni proceder de las Cortes, tienen su mismo rango y fuerza. Tales normas se dictan en virtud de potestades que integran la función legislativa del Estado y que se atribuyen al Gobierno.

a) Los decretos legislativos: características generales

Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno, en virtud de una autorización expresa de las Cortes denominada delegación legislativa. Esta permite a las Cortes atribuir al Gobierno, mediante una ley de delegación, la potestad de dictar una norma con fuerza de ley, denominada decreto legislativo.

La CE prevé dos tipos de delegación:

  • Tiene por objeto la formación de textos articulados y se efectúa mediante una ley de bases.
  • Tiene la finalidad de refundir varios textos legales en uno solo y se otorga mediante una ley ordinaria.

La delegación legislativa se configura como una autorización expresa al Gobierno y se explica como una atribución de potestad normativa. Una potestad delegada no puede, en principio, delegarse, salvo que la delegación inicial lo contemple expresamente. En nuestro caso, la Constitución prohíbe al legislador que autorice tal posibilidad.

El fundamento de la delegación legislativa reside en la conveniencia de contar con la colaboración del Gobierno en la función legislativa en supuestos de leyes de gran extensión o complejidad. Se emplea para tareas que pueden requerir demasiado esfuerzo o tiempo al legislador, o bien que exijan una capacidad técnica especializada. También es posible emplear la delegación para elaborar normas de escasa importancia.

Mientras esté en vigor la delegación, el Gobierno puede oponerse a la tramitación de cualquier proposición de ley o enmienda contraria a dicha delegación. Se trata de una norma de racionalización del ejercicio de la función legislativa que impide al legislador ir en contra de su propia delegación al ejecutivo, salvo que este lo acepte.

La CE impone tres limitaciones a la delegación legislativa:

  1. No puede versar sobre materias reservadas a la ley orgánica.
  2. La ley de bases no puede autorizar su propia modificación.
  3. No puede facultar al Gobierno a dictar normas con carácter retroactivo.

b) Delegación para elaborar textos articulados y refundir textos legales

Las leyes de delegación que tienen por objeto la formación de textos articulados se denominan leyes de bases. Tales leyes consisten en una serie de principios sobre los aspectos esenciales de la regulación a elaborar. Las bases deben tener el suficiente grado de concreción para que no pueda calificarse la delegación como una «habilitación en blanco», de forma que su ejercicio se ajuste al sentido y finalidad previstos por el legislador.

En cuanto a la delegación para refundir textos legales, debe determinarse el ámbito normativo al que se refiere el contenido de la delegación. Esta debe especificar el alcance de la refundición, aunque difícilmente puede concebirse una refundición satisfactoria sin que la misma pueda efectuar una mínima labor de armonización (eliminar contradicciones, lagunas o incoherencias del bloque normativo).

c) Control de la potestad legislativa delegada

Existen tres tipos de control:

  • Control ante el Tribunal Constitucional (TC).
  • Control ante los tribunales ordinarios.
  • Control a cargo del propio Parlamento.

Normas con fuerza de ley (II): Los decretos-leyes

a) Los decretos-leyes: características generales

Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en caso de urgencia. La circunstancia que habilita al Gobierno para hacer uso de esta potestad normativa sin previa intervención del poder legislativo, denominada hecho habilitante, es la existencia de una «extraordinaria y urgente necesidad».

Esa situación ha sido interpretada por el TC como una circunstancia imprevista, más o menos grave, que requiere o hace conveniente una actuación normativa de urgencia que no admite la dilación que comporta la intervención del legislativo.

b) El control de los decretos-leyes

El decreto-ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control del Congreso. Este control ratifica la primacía parlamentaria sobre la función legislativa.

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