Derecho Civil: Conceptos, Fuentes y Derechos de la Personalidad


EL DERECHO CIVIL

1. CONCEPTO Y DELIMITACIONES

El derecho civil en el ordenamiento jurídico privado
El Derecho Civil tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponden como tal y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad.

Derecho público y derecho privado
La distinción entre derecho privado y derecho público no es clara. Se distingue por los siguientes criterios:

  • Sujetos: relaciones entre particulares (privado). La administración puede actuar como sujeto particular (ni público ni privado).
  • Fin: intereses generales (público) o intereses particulares (privado).
  • Carácter de las normas: imperativas (se impone su aplicación) o dispositivas (autonomía de la voluntad).
  • Posición de los sujetos.

El derecho civil como derecho privado general
Regula las relaciones entre particulares, de carácter general (no se refiere al derecho mercantil, por ejemplo, porque es de carácter especial). Cuando no es suficiente con la regulación de un código, se acude supletoriamente al código civil (“derecho común”).

Ramas del derecho civil
Persona, patrimonio, y obligaciones y contratos.

2. EL DERECHO CIVIL EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

La codificación civil

Movimiento codificador: el Derecho estaba desordenado, así que empiezan a redactarse códigos (antes se hacían recopilaciones, pero no era eficaz como sistema jurídico). Este movimiento está impulsado por la Ilustración.
Código: conjunto de normas racionalmente ordenadas y asentado sobre principios armónicos y coherentes. El primer código es el de Napoleón (1804).

La pluralidad de ordenamientos civiles

No hay códigos conjuntos internacionales porque los sistemas jurídicos son diferentes. Desde la Unión Europea hay intentos de unificar algunas normas.

  • Reglamentos exclusivos para problemas de doble nacionalidad.
  • Directivas. Todos los estados deben adaptarse a una base, respetando diferencias.

La pluralidad de ordenamientos civiles tiene origen en la Constitución. Se intenta hacer un código civil respetando los derechos forales, aunque los primeros 14 artículos se aplican en todas las provincias. Se aprueba la Constitución en 1978. Diseña un estado autonómico con reparto de competencias. Respeta los derechos históricos de los territorios forales (art. 149.1.8 CE). Estos territorios (Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares) pueden conservar, modificar y desarrollar sus propias leyes civiles. Aun así, serán competencia del Estado las siguientes materias: matrimonio, registro civil, bases contractuales, normas para resolver conflictos de leyes. Siempre se respetan las fuentes del derecho.

Hay tres interpretaciones del significado de “conservar, modificar y desarrollar”:

  1. Restringida. Desarrollar ≠ crear nuevas leyes. (País Vasco)
  2. Máximos. Puede legislar sobre cualquier materia, excepto las materias que el artículo 149 de la CE establece como competencia del Estado. (Cataluña)
  3. Intermedia. Se puede abarcar materias nuevas, siempre que estén conectadas con las que existían en el derecho histórico. (acogida por el Tribunal Constitucional)

3. FUENTES DEL DERECHO CIVIL

Concepto y clases de fuentes

Las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre, y los principios generales del Derecho. Principio de jerarquía normativa (art. 1.2 CC). No tiene por qué coincidir en el Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.

Fuente material (grupo con potestad para elaborar las normas) o fuente formal (modo en el que las normas se exteriorizan).
Conflicto → juez → fuentes del Derecho → solución.

La ley

Primera y principal fuente del Derecho (excepto Navarra):

  1. Norma emanada del Parlamento (o Cortes).
  2. Norma escrita.
  3. Norma jurídica.

La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 CC).
Ley en un sentido amplio: toda norma jurídica escrita elaborada por los órganos competentes, siguiendo el procedimiento establecido en cada caso. Leyes en sentido estricto (emanadas del poder legislativo, estatal, o autonómico; decreto ley y decreto legislativo) y los reglamentos (procedentes del poder ejecutivo).

La costumbre

Práctica generalizada, repetida y uniforme de una determinada conducta por parte de un grupo social, cuyos integrantes la observan en la creencia de que se trata de una conducta jurídicamente obligada. Emana de la sociedad (no organizada).
Fuente subsidiaria, secundaria y racional.

Elemento externo o material (la práctica o uso) y elemento interno o espiritual (opinio iuris, la conciencia y convicción de que la práctica es vinculante).

Clases: contra legem, secundum legem, extra legem/praeter legem.

Requisitos: que no sea contraria a la moral ni al orden público, y que resulte probada.

Los principios generales del derecho

Se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (explican el funcionamiento de las normas y guían su interpretación). Son reglas que derivan de las fuentes y se encuentran comprendidas en la concepción general y abstracta del Derecho (idea de justicia) que se tiene de una determinada sociedad.
Fuente secundaria y subsidiaria.
A partir de la Codificación, se han ido positivando (desplazando el Derecho Natural). Por ejemplo, principio de buena fe, principio de igualdad entre las personas…

La jurisprudencia

No es fuente del Derecho, “complementará el ordenamiento jurídico” (art. 1.6 CC). Doctrina reiterada del Tribunal Supremo al interpretar/aplicar la ley, costumbre y principios generales del Derecho.

Jurisprudencia menor: la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, por infracción de las normas del Derecho civil propio.

Recurso de casación: el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley.

Jurisprudencia: el conjunto de sentencias y demás resoluciones emitidas en un mismo sentido por los órganos judiciales de un OJ determinado.

TEMA 2: INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS CIVILES

1. EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS CIVILES

Entrada en vigor de las leyes

Las leyes han de cumplir dos requisitos: legalidad (necesidad de que emanen del órgano competente mediante el procedimiento establecido) y publicidad (posibilita el conocimiento de su contenido – BOE, boletín de la CCAA).
Vacatio legis: Período que transcurre desde que se publica una norma hasta que entra en vigor. Normalmente viene establecido en la propia norma (si no, 20 días desde su publicación).

Pérdida de vigencia de las normas

a. Por nulidad (inconstitucional) o anulación (ilegales).
b. Por haber agotado el tiempo o las situaciones para las que fueron dictadas (normas de carácter temporal y normas-medida).
c. Por derogación mediante norma posterior de rango igual o superior. Alcance del efecto derogatorio:

  • Expresa: señala de forma precisa que artículos pierden vigencia.
  • Tácita: imprecisa, todo lo que sea incompatible, genera inseguridad jurídica.

Los cambios legislativos

Derecho transitorio: conjunto de normas dirigidas a solventar los conflictos derivados de la sucesión de las leyes en el tiempo.
Generalmente se respeta el principio de irretroactividad de las normas, para no tener varias normas vigentes y promover la seguridad jurídica. Por ejemplo, un contrato firmado con una norma X vigente, se rige por la norma Y después del cambio. En el ámbito penal, si la norma anterior es favorable, sí hay retroactividad (por ejemplo, reducción de condenas).

2. ÁMBITO ESPACIAL DE LAS NORMAS ESTATALES Y AUTONÓMICAS

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias (art. 149.1.8 CE): 8ª legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales (allí donde existan). En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 CC: Derecho interregional: conjunto de principios y normas que regulan los problemas derivados de la coexistencia en el territorio de un Estado de ordenamientos diversos, cuando una situación jurídica presenta vínculos jurídicos con varios de ellos.

3. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS

La sujeción al ordenamiento y el respeto a la ley
Todos los ciudadanos estamos sujetos a lo que ordenan las normas.
Eficacia constitutiva de las normas jurídicas: mediante ellas se delimitan las realidades sociales (comportamientos humanos) que el Derecho se dirige a ordenar. Las actuaciones acordes al sentido de la norma recibirán la aprobación del Derecho y las que se desvíen, su reproche.

La ignorancia de la ley
Art. 6.1 CC: la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

El error del derecho
El error de derecho no es lo mismo que no conocer las leyes, es una falsa representación de las circunstancias que llevan al sujeto a tomar una decisión (error de hecho: vender algo que no es tuyo).

La exclusión voluntaria de la ley aplicable
Posibilidad de autorregulación desplazando la norma dispositiva en los límites que marcan los preceptos. Una norma dispositiva se puede excluir por voluntad de las partes.

4. EFICACIA SANCIONADORA Y CORRECTORA

La eficacia ordenadora de la ley exige prever en cada caso las consecuencias de su incumplimiento (reafirmar la fuerza de obligar de las normas). La invalidez (de un contrato, por ejemplo) es la sanción más grave.

La nulidad de los actos de contravención
La nulidad de pleno derecho (ipso iure) es un tipo de invalidez indisponible, ya que el derecho no puede conceder trascendencia jurídica a los actos contrarios a normas imperativas (por ejemplo, matrimonio entre dos menores de edad).
Presupuestos para la sanción de nulidad de pleno derecho:

  1. Ejecución de uno o varios actos de incumplimiento de una norma.
  2. Contrarios a normas imperativas.
  3. Gravemente contrarios a la norma que se considera infringida.
  4. La norma vulnerada tiene que carecer de sanción propia.

El fraude a la ley: aplicación de la norma eludida
Actuación aparentemente lícita que en realidad persigue evitar la aplicación de la norma establecida para la ocasión. Sin contravenir directamente la norma, se da un rodeo (se recurre a otro precepto: norma de cobertura) para no tener que pasar por la norma de aplicación, consiguiendo justamente los efectos que la norma burlada (norma defraudada) considera inadmisibles.
Sanción: “la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir”. Nulidad si acto contrario a norma imperativa.

5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Interpretación de las normas

Clases de interpretación:

  1. Auténtica: la que hace el propio legislador para aclarar el significado de una norma.
  2. Judicial: la utilizada por los jueces.
  3. Doctrinal: no tiene valor legislativo objetivo (estudiado e interpretado por estudiosos).

Una interpretación es arbitraria cuando no está justificada, es injusta e irracional.
Criterios de interpretación:

  1. Criterio literal: significa lo que dice la norma literalmente.
  2. Criterio sistemático: en función del contexto.
  3. Criterio histórico: antecedentes históricos y legislativos. Se basa en la tradición, los hechos y en las leyes anteriores.
  4. Criterio sociológico: debe ser interpretado de acuerdo con el contexto social. Llamamiento al intercambio y al enriquecimiento mutuo a poner entre todas las manos.

El defecto de norma aplicable y la utilización analógica de otra

Aplicación analógica: (art. 4.1 CC) Aplicación que se produce cuando las normas no contemplan un supuesto específico (lagunas del Derecho, hay vacío normativo) pero regulan otro semejante en el que se aprecie identidad de razón. El motivo más frecuente por el que existen estas lagunas es porque la ley está mal hecha.

TEMA 3: RELACIÓN JURÍDICA Y DERECHO SUBJETIVO

1. EL DERECHO SUBJETIVO

Concepto

Derecho objetivo: conjunto de normas. Derecho subjetivo: facultad de un sujeto de exigir a otros una conducta estando amparada por una norma jurídica. El Derecho determina los derechos.
Cuando un sujeto puede exigir a otro una conducta, diríamos que existe una relación jurídica con fundamento o sustento normativo, normalmente a partir de un derecho subjetivo.

Clasificación

Por la relación jurídica en la que se insertan:

  • Derechos de la personalidad (a la vida, a la intimidad, al nombre…).
  • Derechos de familia (derechos y obligaciones que se atribuyen a una persona por su posición en la familia).
  • Derechos corporativos (derechos de los asociados en una persona jurídica).
  • Derechos patrimoniales o de tráfico económico (derecho de propiedad, derecho de crédito).

Por el tipo de poder en relación con el sujeto obligado a respetarlos:

  • Derechos absolutos: aquellos cuyo contenido puede hacerse valer frente a todos (eficacia erga omnes). Por ejemplo, derechos de la personalidad y en el ámbito patrimonial, derechos reales (derecho de propiedad).
  • Derechos relativos: el deber jurídico correlativo al poder en qué consisten atañe a una persona determinada y solo a ella. Por ejemplo, los derechos de crédito, el poder jurídico que tiene una persona (acreedor) de exigir a otra (deudor) una determinada conducta (prestación).

El ejercicio del derecho y sus límites

Buena fe. Es un principio general del derecho, un modelo de conducta integrado en instituciones jurídicas (por ejemplo, el matrimonio de buena fe, art. 79 CC). Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe. Modelo de conducta social que se corresponde con los cánones de rectitud y honradez de una determinada sociedad y momento, tomando en consideración factores individuales y colectivos (culturales, económicos, sociales y jurídicos). Comportamiento que es leal, y cuya observancia (o ausencia de ella) determina la licitud o ilicitud del ejercicio.

Abuso de derecho. Acto u omisión del titular del derecho realizado con ocasión de su ejercicio. Es abusivo o extralimitado, atendiendo a la intención del autor (intencionalidad), al objeto (que las consecuencias obtenidas no se acomoden a la función del derecho) o a las circunstancias en que se realice la conducta. Sobrepasa manifiestamente los límites normales. Se produce un daño a tercero.

2. EL OBJETO DE LOS DERECHOS

Clasificación

Por su duración: consumibles (comida, medicamentos) y no consumibles (ordenador, teléfono).
Por su utilidad: fungibles (dinero, combustible) y no fungibles (obras de arte).
Por su movilidad: muebles (vehículos, decoración) e inmuebles (vivienda, tierra).
Bienes de dominio público (plazas, calles) y de propiedad privada.

3. EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Renuncia de derechos

Declaración jurídica unilateral y voluntaria de dejación de un derecho sin transmitirlo a otra persona. Recae sobre derechos de los que sea titular el renunciante y tenga capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho. La declaración puede ser expresa o tácita, pero inequívoca.
“Pueden renunciarse los derechos reconocidos por la ley cuando no se contraríe el interés o el orden público y la renuncia no perjudique a terceros” (art. 6.2 CC).

  • No contradicción con el interés o el orden público: derechos que trascienden de valor individual (derechos de la personalidad, los que afectan a la capacidad de la persona y a su condición civil, los derivados del Derecho de familia puro). Los derechos patrimoniales excepcionalmente (legislación sobre defensa de consumidores y usuarios).
  • No perjudicar a terceros: existe perjuicio cuando se produce lesión al interés jurídicamente protegido de un tercero. Por ejemplo, un deudor que hace dejación de sus derechos de contenido económico en perjuicio de sus acreedores (fraude).

La prescripción extintiva

Medio de defensa que puede servirse la persona contra la cual el titular de un derecho subjetivo ejercita una pretensión, cuando ha transcurrido sin interrupción legal el plazo establecido para el ejercicio de esta por el OJ. Pérdida de los derechos a partir de un plazo sin ejercitarlos. Se fundamenta en la seguridad jurídica en el tráfico (el ejercicio de los derechos no puede quedar en una permanente incertidumbre. Lo regulan los artículos 1930 a 1975 del CC:

  • Prescripción adquisitiva o usucapión: modo de adquirir la propiedad mediante la posesión durante un determinado plazo.
  • Prescripción extintiva (o simplemente prescripción).

Plazos:

Acciones realesAcciones personales
Bienes inmuebles: 30 añosSi no plazo especial: 5 años
Bienes muebles: 6 años

Plazo especial:

– 5 años: pensiones alimenticias, precio arriendos

– 3 años: salarios y honorarios por servicios profesionales

– 1 año: acciones para exigir responsabilidad civil extracontractual

Interrupción de la prescripción: ejercicio de la acción ante los tribunales. Reclamación extrajudicial del acreedor (no sujeta a especiales requisitos de forma). Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Efectos: impide que la prescripción en curso llegue a consumarse y destruye el período de tiempo transcurrido (nuevo inicio en el cómputo de plazo).

Suspensión de la prescripción: En circunstancias excepcionales que dificulten gravemente el ejercicio del derecho. Efectos: no computa el período de tiempo que transcurre mientras persiste el obstáculo, pero desaparecido este, la prescripción vuelve a correr desde el punto en el que se encontraba.

La caducidad

Construcción doctrinal y jurisprudencial a partir de la comparación del modo de operar de ciertos términos establecidos en el CC con el que es propio de los plazos de prescripción. La caducidad es la figura que determina, de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades (si no se realiza el acto específico dentro del plazo fijado por la ley).

Objeto: acciones referentes a derechos de la persona y de la familia. Por ejemplo, acciones frente a vulneraciones de los derechos de la personalidad, acciones de filiación y estado civil. La caducidad también afecta a ciertas acciones de carácter patrimonial (acción de anulabilidad, acción de saneamiento por vicios ocultos, impugnación de acuerdos comunitarios).

Cómputo: a falta de regla expresa, se aplica lo dispuesto con carácter general (art. 5 CC).

CaducidadPrescripción

Opera automáticamente. Los plazos no son susceptibles de interrupción.

Es irrenunciable.

Debe ser invocada por el interesado.

Puede interrumpirse mediante reclamación judicial/extrajudicial.

Es posible renunciar a la prescripción ganada.

TEMA 4: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERES

Concepto
Derechos que toda persona tiene por el hecho de ser persona (quitando la parte patrimonial). Derechos subjetivos derivados de la naturaleza humana y de la dignidad inherente a la persona dirigidos a proteger la esfera física y moral.

Naturaleza
«Derechos subjetivos»: facultad del titular (ámbito de poder) de excluir la actuación lesiva de terceros en relación con el objeto protegido.

Caracteres

  1. Derechos inherentes al ser humano.
  • a. Innatos u originarios: se tienen como consecuencia del hecho de ser persona.
  • b. No transmitibles e inembargables.
  • c. Imprescriptibles: el derecho en sí no se extingue por falta de ejercicio, pero las acciones frente a una determinada vulneración sí.
Derechos absolutos (oponibles frente a todos, eficacia erga omnes) pero no ilimitados. Por ejemplo, derechos al honor, la intimidad y la imagen (libertades de expresión e información). Derechos extrapatrimoniales. Matices: posible explotación económica e indemnización pecuniaria como remedio habitual en caso de lesión. Derechos indisponibles e irrenunciables: el titular del derecho no puede disponer de ellos (desde el punto de vista jurídico) ni para transmitirlos a otra persona ni para extinguirlos mediante renuncia (previa y general).
  • a. Posible autorización o consentimiento.
  • b. Disponibilidad parcial o limitada, cuyo alcance varía en función del derecho que se trate.

2. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN LA ESFERA FÍSICA

Derecho a la vida
“Derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible” (STC 53/1985, de 11 de abril). Es un derecho fundamental desde el punto de vista constitucional. Tiene protección fundamentalmente penal (homicidio art. 138 CP y aborto art. 144 CP).
La protección civil del derecho a la vida: indemnización en favor de las personas perjudicadas (no del fallecido).

Derecho a la integridad física
Derecho fundamental (art. 15 CE) cuya principal protección ofrece el Derecho penal (delito de lesiones: art. 147 CP), protección contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo así como toda clase de intervención que carezca del consentimiento de su titular.
Reacción civil por excelencia: reparación de los daños y perjuicios ocasionados (art. 1902 CC). Por ejemplo, el consentimiento informado en las intervenciones de carácter médico.
Por regla general no se dispone de capacidad legal para disponer del propio cuerpo (art. 155 CP: el consentimiento del lesionado no exime de responsabilidad penal). Excepciones (causas justificadas): en beneficio propio (por razones terapéuticas o estéticas) y en beneficio de otros (principalmente razones terapéuticas, como donación de órganos).

3. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN LA ESFERA MORAL

3.1. Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen

Planteamiento general
Es el núcleo de los derechos de la personalidad en la esfera moral. A pesar de su estrecha relación, tienen un contenido propio y específico. La CE garantiza este derecho, y limita los derechos de expresión e información (no se puede vulnerar el honor, intimidad o imagen de una persona escudándose en alguno de estos dos derechos).

Concepto y contenido

Derecho al honor.
Aspecto subjetivo: estima de la persona hacia sí misma, sentimiento de propia dignidad. Aspecto objetivo: estima de los demás hacia esa persona, reconocimiento de los demás hacia nuestra propia dignidad.
Art. 7.7 LOPDH: tendrá la consideración de intromisión ilegítima “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama (aspecto objetivo) o atentando contra su propia estimación (aspecto subjetivo)”.
La doctrina del TC acentúa el aspecto objetivo, y está influenciada por los valores sociales vigentes. La difusión de hechos relativos al ejercicio de la actividad profesional pueden ser constitutivos de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Derecho a la intimidad (personal y familiar).
Implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás.
Acción positiva: el titular de los datos e información debe protegerlos (protección de datos). Acción negativa: terceras personas deben abstenerse de obtener datos e información personales, salvo que exista consentimiento. Por ejemplo, un médico debe proteger el expediente de un paciente (acción positiva), y el resto de las personas deben evitar verlo (acción negativa).
La intimidad corporal no está exenta de excepciones necesariamente justificadas (por ejemplo, análisis hematológicos a deportistas en el marco de los controles antidopaje).
Se debe proteger la información sobre la situación económica (no divulgar datos concernientes a la morosidad del deudor). Por ejemplo, se le indemnizó con 10.000 euros a una mujer por ser incluida en la lista de morosos por no pagar unas deudas con Vodafone.

Derecho a la imagen:
Acción positiva: el propio sujeto tiene la facultad de decidir acerca de la reproducción y divulgación de su imagen. Acción negativa: se debe impedir que terceras personas obtengan, reproduzcan o divulguen la imagen de una persona sin su consentimiento.
Art. 7.6 LOPDH: incluye una cierta defensa de la identidad personal, “utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”.

Delimitación legal del ámbito de aplicación.
El ámbito de protección de la LOPDH gira en torno al concepto de intromisión ilegítima en cualquiera de los tres derechos (tratamiento unitario).

Libertades de expresión e información.
Libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones): el único límite es la ausencia de expresiones injuriosas no relacionadas con las ideas y opiniones que se expongan (el TC no ampara el “derecho al insulto”, pero sí a la crítica). Libertad de información (manifestación de hechos): la información compartida debe tener veracidad, relevancia e interés públicos.

3.2. El derecho al nombre

Concepto.
Nombre: apelativo o expresión lingüística por medio de la cual se individualiza y se identifica o distingue a una persona de las demás.
El nombre propio, individual o de pila individualiza respecto a los miembros de la familia (función identificadora). El nombre de familia o apellidos indican la procedencia familiar (función familiar).

Naturaleza jurídica.
Derecho a la personalidad, manifestación particularmente importante del derecho a la identidad personal. Es inalienable, irrenunciable e indisponible (aunque se permite uso profesional, comercial o artístico). Es una institución de orden público (interés general en la correcta identificación de las personas), por lo tanto, hay limitaciones respecto al cambio de nombre.

TEMA 5: LA PERSONALIDAD

1. SUJETO DE DERECHO Y PERSONA: CLASES DE PERSONAS

Ser persona significa tener aptitud para ser sujeto de Derecho (objetivo) y sujeto (activo o pasivo) de una relación jurídica (sujeto de derechos subjetivos).

Persona física o natural
Ser humano que es persona. Su personalidad deriva de su mera existencia y de la dignidad inherente a su propia naturaleza humana.

Persona jurídica
Persona (sujeto de derechos) que no es ser humano. Es el Derecho positivo el que atribuye/reconoce personalidad jurídica (independiente de los miembros que la componen) a determinadas organizaciones sociales (asociaciones, sociedades, corporaciones…). Amplia libertad.

2. LA CAPACIDAD: CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR

Capacidad jurídica
Aptitud o idoneidad (genérica) de la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

  1. Comienza con el nacimiento (art. 29 CC) y termina con la muerte (art. 32 CC).
  2. Corresponde a toda persona, por el mero hecho de serlo.
  3. Es una e igual (art. 14 CE).
  4. Constituye una cuestión de orden público.

Capacidad de obrar
Aptitud (concreta) para ejercitar los derechos y cumplir los deberes de que es titular, esto es, posibilidad de realizar eficazmente actos jurídicos. Presupuesto: idoneidad para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado acto y comprender su trascendencia jurídica.

  1. No es esencial, sino contingente.
  2. Es variable (según la aptitud “natural” de cada persona para gobernarse a sí misma).
  3. Datos formales y objetivos que presuponen la capacidad natural.

La imposibilidad de comprobar caso por caso la capacidad natural de las personas (su capacidad de autogobierno o de obrar), ya que paralizaría por completo la vida jurídica, lleva al Derecho a establecer una capacidad general de obrar, vinculada a las circunstancias objetivas:

  1. Edad.
  • a. A partir de la mayoría de edad (18 años) se tiene capacidad de obrar plena. “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Una capacidad de obrar especial sería, por ejemplo, la adopción (25 años).
  • b. Durante la minoría de edad se tiene capacidad de obrar limitada.
  • c. Si el menor de edad está emancipado tiene capacidad de obrar casi plena, salvo para determinados actos.
La incapacitación desaparece con la Ley 8/2021. Hasta entonces, una persona incapacitada debía tener un tutor legal.

3. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: EL NACIMIENTO

“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno” (vigente art. 30 CC). Ha habido una evolución histórica: el artículo 30 del CC, antes de la modificación por Ley 20/2011 del Registro Civil, decía “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.
En los partos múltiples, el primer nacido es el primogénito y a él corresponderán cualesquiera derechos que las leyes otorguen a la primogenitura (por ejemplo, la sucesión en la Corona).
La prueba del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, de filiación del inscrito. Los establecimientos sanitarios tienen un plazo de 72 horas para comunicar al Registro Civil un nacimiento, y tendrán que asegurar (bajo su propia responsabilidad) la identificación del recién nacido. En otros casos (no nace en un establecimiento sanitario) el plazo es de 10 días, y la responsabilidad de la inscripción recae sobre los progenitores (a menos que renuncien al hijo, entonces Entidad Pública correspondiente), el pariente más próximo o cualquier persona mayor de edad presente en el lugar de alumbramiento al tiempo de producirse.

4. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO
“El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente” (art. 29 CC).
El nasciturus carece de personalidad jurídica plena, pero su existencia no es indiferente para el Derecho. La equidad es el fundamento de la protección civil del nasciturus (originado por el problema del hijo póstumo).
Se le atribuyen derechos sucesorios al nasciturus (negocios mortis causa en los que aparezca instituido heredero o legatario). La división de la herencia se suspende hasta el nacimiento, y la herencia queda sometida a la administración. Además, se adoptan medidas dirigidas a evitar el fraude a los terceros interesados. La donación en favor de un nasciturus (negocios inter vivos) la aceptan y custodian las personas representantes de éste hasta que nazca (si no llega a nacer lo tienen que devolver).
El nasciturus puede ser titular del derecho a indemnización surgida de responsabilidad civil (por ejemplo, la muerte del padre), así como ser parte de procedimientos judiciales como el divorcio.

5. FIN DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE
La personalidad jurídica se extingue por la muerte de las personas (art. 32 CC).

Significado jurídico
Se van a extinguir los derechos y relaciones personalísimas del fallecido (aquellos derechos y relaciones que son inherentes a esa persona, de tal forma que no pueden existir si esa persona ha muerto, por ejemplo, el matrimonio o la patria potestad). Se abre sucesión de los bienes y derechos del fallecido que no sean personalísimos. Subsisten algunos derechos extrapatrimoniales que brindan protección de honor y reputación del difunto.
El momento de la muerte y su constatación son cuestiones médicas. La prueba del fallecimiento es la inscripción de la defunción en el RC, mediante un certificado médico de defunción.

Premoriencia y conmoriencia
Premoriencia: supervivencia de una persona a otra.
Conmoriencia: muerte simultánea.
Hacen referencia a la siguiente situación: dos personas que son recíprocamente herederas la una de la otra fallecen, y no es posible comprobar cuál de las dos falleció primero (o si ambas murieron al mismo tiempo). El criterio actual (art. 33 CC) para resolver esta situación es la presunción iuris tantum de conmoriencia, esto es, no tiene lugar la transmisión de derechos entre las personas que se declaran fallecidas al mismo tiempo.

TEMA 6: LA CONDICIÓN

1. EL ESTADO CIVIL

Significado histórico
En el Derecho Romano, determinaba la capacidad jurídica. En la Edad Media, determinaba la capacidad jurídica y el ámbito de derechos y deberes específicos de la clase social. Surgieron nuevos criterios determinantes (religión, estamento social y cualidades personales). En la Revolución Francesa, apareció el principio de igualdad jurídica, por el cual el estado civil deja de tener sentido como criterio para establecer la capacidad jurídica, pero subsisten situaciones de desigualdad.

Con la codificación, el estado civil adquiere un nuevo significado: situaciones más o menos estables en las que se encuentra una persona a lo largo de su vida y que determinan un “status” jurídico, que conlleva diferente capacidad de obrar o específicos derechos y obligaciones.

Estados civiles en nuestro derecho

1. Nacionalidad: hay que distinguir entre extranjeros, apátridas y nacionales (originarios o por adquisición derivada). Vecindad civil: hay que distinguir entre vecindad civil común, aragonesa, balear, catalana, gallega, navarra y vasca. La nacionalidad y la vecindad civil determinan la capacidad de obrar (condición de español o extranjero), y fijan el sometimiento al CC y OJ autonómicos (por ejemplo, condición de vasco).

2. Edad: hay que distinguir entre mayor y menor de edad (emancipado y sin emancipar).

3. Matrimonio: al estar casados se tienen derechos y deberes de asistencia recíproca.

4. Filiación: hay que distinguir entre las filiaciones matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. La relación paterno y materno-filial otorga apellidos, alimentos, derechos sucesorios…

El estado civil de una persona viene determinado por la suma de las posiciones que ocupa con relación a esas circunstancias valoradas como esenciales por el ordenamiento. Por ejemplo, española y mayor de edad que está casada.

Régimen jurídico

Las acciones de estado son aquellas que buscan obtener un pronunciamiento concreto en relación a un estado civil. Por ejemplo, reclamar una paternidad, disolver el vínculo matrimonial por divorcio… Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores son procesos especiales en los que es receptiva la intervención del Ministerio Fiscal “en defensa de la legalidad y del interés público o social”.
La prueba y específico medio de publicidad es el Registro Civil. La inscripción en el RC convierte la situación en la verdad oficial. El contenido del RC no es lo mismo que el estado civil, porque:

  1. En el RC son inscribibles hechos que no tienen reconocido el carácter de estado civil, pero necesarios para acreditar la existencia de la persona (inscripción nacimiento/defunción).
  2. Hay estados civiles cuya prueba deriva de uno o varios hechos inscritos pero no son en sí mismos objetos de inscripción (por ejemplo, la mayoría de edad).
  3. Pueden producirse cambios válidos de estado civil al margen del RC (por ejemplo, la vecindad civil).

2. EL SEXO Y SU RECTIFICACIÓN: LA TRANSEXUALIDAD

El sexo, hasta fechas recientes, ha sido una causa de limitación de la capacidad de obrar y factor de discriminación de la mujer.

El cambio de sexo en el registro civil

Norma derogada: Ley 3/2007
Legitimación: Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.

Requisitos: La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite que se le ha sido diagnosticada disforia de género mediante un informe de un médico o un psicólogo clínico. También se requiere que la persona solicitante haya sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado (no es necesaria cirugía de reasignación sexual).

Efectos: La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Régimen vigente: Ley 4/2023
La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, conocida como “Ley trans” deroga la Ley 3/2007, de 15 de marzo.
Legitimación: El artículo 43 recoge a los legitimados para realizar la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental. Nacionalidad española, y:

  • Mayor de 16 años: por sí misma.
  • Menor de 16 y mayor de 14: asistencia de representantes legales. Si desacuerdo, defensor judicial (arts. 235 y 236 CC).
  • Menor de 14 y mayor de 12: autorización judicial.
  • Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

Requisitos: NO condicionado “a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole” → AUTODETERMINACIÓN.

Procedimiento: El artículo 44 regula el procedimiento para realizar la rectificación.
1. Comparecencia de la persona interesada ante cualquier oficina del Registro Civil.
2. Recibirá el formulario para manifestar la disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.
3. Suscripción de la primera solicitud para rectificar el sexo que figura en su inscripción de nacimiento.
4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca.
5. En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente. El/la funcionaria informará de las consecuencias jurídicas.
6. La persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.
7. Se volverá a citar al interesado en un plazo máximo de 3 meses desde la comparecencia inicial para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud.
8. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud se dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la segunda comparecencia.

Efectos: El cambio tiene efectos constitutivos a partir de su inscripción. No alteran el régimen jurídico que, antes del cambio, fuera aplicable a los efectos de la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Además, existen medidas de acción positiva.

Reversibilidad de la rectificación. Transcurridos 6 meses, se seguiría el mismo procedimiento para realizar la rectificación. En caso de querer rectificar de nuevo, se seguirá un procedimiento judicial.

Adecuación de la documentación. Personas extranjeras: acreditar la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación en su país de origen. Si cumplen los requisitos de legitimación (excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española), podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan.

3. EL REGISTRO CIVIL

3.1. Concepto, antecedentes y regulación vigente

Antecedentes: El Registro Civil viene a suplir y perfeccionar la función que habían desempeñado hasta 1870 los Registros Parroquiales de la Iglesia Católica (se inscribían el bautismo, el matrimonio y la defunción). La Constitución de 1869 estableció la libertad de culto y se creó el Registro Civil, aunque esta organización subsistió hasta la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, ahora derogada y sustituida por la nueva ley de 2011 (entrada en vigor en abril de 2021).

Nueva regulación del Registro Civil: Se moderniza con la ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Antes se utilizaba un sistema registral basado en libros de papel custodiados en oficinas distribuidas por toda España, y se cambió por un sistema de registro electrónico. Se creó una base de datos única en toda España con gestión territorial, unidad de información y universalidad de acceso. Las principales dificultades fueron técnicas (por el moderno sistema de registro electrónico), organizativas (qué funcionarios deben asumir la llevanza del Registro) y económicas (aspiración por un sistema público gratuito sin que la transformación suponga coste para las arcas públicas).

Régimen transitorio:

  • a. Disposición transitoria segunda: registros individuales. El Ministerio de Justicia adoptará las disposiciones necesarias para la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del RC a registros individuales. Se incorporarán a los registros individuales todas las inscripciones de nacimiento desde 1920, y todas las inscripciones de matrimonio, defunción y tutela desde 1950. En función de las posibilidades presupuestarias, el Ministerio de Justicia procederá a la recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores.
  • b. Disposición transitoria tercera: Libros de Familia. Ya no se expedirán Libros de Familia. Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley tendrán los efectos previstos en la Ley de 1957.
  • c. Disposición transitoria cuarta: extensión y práctica de asientos. Establece un régimen temporal para el funcionamiento del Registro Civil mientras no se implementen las aplicaciones informáticas necesarias para operar de forma completamente electrónica. Mientras tanto, los Encargados del RC seguirán utilizando los libros y secciones previstos en la Ley de 1957. Además, no se aplicará el código personal (identificador único vinculado a cada ciudadano), se mantendrán los métodos anteriores de identificación.

Función del RC: Medio de prueba privilegiado y oficial de la existencia de las personas y de sus principales condiciones personales y familiares.

Principal cambio: → enfoque de la ORGANIZACIÓN. Se pasa de un sistema basado en la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas dividido en Secciones, a un registro individual de cada persona a la que se asigna desde la primera inscripción un código personal.

3.2. Organización del servicio registral en la ley de 8 de junio de 1957

Existía una fragmentación física en tres tipos de Registros:

  1. Registros municipales: a cargo del juez de Primera Instancia o un juez de Paz.
  2. Registros consulares: en cada demarcación consular que estará a cargo de los cónsules en el extranjero.
  3. Registro central: radica en el Ministerio de Justicia, dentro de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En él se inscriben los actos para cuya inscripción no es competente ningún otro registro.

Sistema intermedio: folio personal y real. Hay 4 secciones en las que se inscriben los hechos conforme a un criterio territorial (Registro del lugar en el que se producen), pero en la inscripción de nacimiento hace referencia a los asientos de las demás secciones (folio personal básico).

Secciones del Registro Civil
La Ley de 1957 organiza el Registro Civil en varias secciones destinadas a registrar los eventos más importantes de la vida de las personas desde su nacimiento hasta su fallecimiento. Cada una tiene su función específica y se complementan para mantener un registro legal y ordenado de los hechos personales más relevantes.

La primera sección, Nacimientos y General, se encarga de registrar los nacimientos de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil. Al hacerlo, crea un «registro particular» de la persona, donde se documentan aspectos clave de su vida jurídica. Este folio de nacimiento incluye notas de referencia que apuntan a otras inscripciones importantes, como el matrimonio, la tutela o la defunción. Además, se realizan inscripciones marginales para registrar hechos relevantes que no tienen un lugar específico en otras secciones, como la adopción, los cambios judiciales en la capacidad de la persona, las declaraciones de ausencia o fallecimiento, y eventos relacionados con la nacionalidad o la vecindad.

La segunda sección, Matrimonios, se centra en registrar la celebración del matrimonio. En esta inscripción se incluyen los datos esenciales de la unión y, al margen, se anotan cuestiones posteriores como sentencias de nulidad, separación o divorcio. También se reflejan los pactos entre los cónyuges que modifiquen el régimen económico matrimonial, lo que permite dar cuenta de la evolución de la relación jurídica entre las partes.

La sección de Defunciones está dedicada al registro de los fallecimientos. En este caso, la inscripción incluye detalles como la fecha, la hora y el lugar de la muerte, y requiere previamente un certificado médico que confirme el deceso. Este registro es esencial para cerrar el ciclo vital de la persona en el ámbito jurídico.

Por último, la sección de Tutelas y Representaciones Legales abarca la inscripción de los organismos tutelares, como la tutela, la curatela y la figura del defensor judicial. Además, incluye a los representantes legales de personas ausentes, la administración de patrimonios sin herederos declarados, y otros casos en los que se requiera la representación de un patrimonio. Esta sección es crucial para garantizar que las personas o bienes con necesidades especiales de protección estén debidamente documentados y representados.

Asientos del Registro Civil
La Ley de 1957 regula los asientos del Registro Civil como la forma de registrar los hechos y actos jurídicos que afectan a las personas. Estos asientos pueden realizarse a instancia de parte (cuando alguien lo solicita) o de oficio (por iniciativa del propio Registro Civil). La ley distingue entre la legitimación facultativa y la legitimación obligatoria.

En los casos de legitimación facultativa, la normativa establece que ciertas personas «pueden promover» la inscripción de un hecho, es decir, tienen la opción de hacerlo, pero no la obligación. Por el contrario, en los casos de legitimación obligatoria, la ley impone el deber de inscribir ciertos hechos a determinados sujetos. Entre estos se incluyen:

  • Las personas designadas específicamente por la Ley para realizar la inscripción.
  • Aquellos directamente relacionados con el hecho inscribible o sus herederos.
  • El Ministerio Fiscal, que interviene en ciertos casos para garantizar que los hechos relevantes se registren adecuadamente.

Respecto a los títulos necesarios para realizar los asientos en el Registro Civil, estos pueden clasificarse en dos tipos principales:

  1. Documentos auténticos. Son aquellos emitidos por una autoridad competente y sirven como medio de prueba del hecho o acto que se desea inscribir. Estos documentos pueden ser de tres clases:
  • a. Notariales, como las escrituras públicas que documentan actos jurídicos importantes, por ejemplo, la emancipación de un menor.
  • b. Judiciales, que incluyen resoluciones judiciales como sentencias de divorcio.
  • c. Administrativos, emitidos por la administración pública, como en el caso de la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza.
Declaraciones de voluntad o de conocimiento. En estos casos, la persona interesada realiza una manifestación directa ante el encargado del RC. Este tipo de título es más simple, ya que se basa en la declaración personal del solicitante en lugar de un documento externo.

EL REGISTRO CIVIL EN LA LEY DE 2011
Objeto del RC: El propósito fundamental del Registro Civil es constatar oficialmente los hechos y actos que afectan al estado civil de las personas, así como otros actos que determine la ley (art. 2.2 LRC). Esto incluye aspectos esenciales como el nacimiento, matrimonio, defunción y situaciones legales relacionadas con el estado civil.
Además, la Ley introduce un sistema de registro individual para cada persona. Esto significa que cada individuo tiene un registro único que se inicia con la inscripción de su nacimiento. En este registro, se incorporan de forma cronológica y sucesiva todos los hechos y actos que correspondan a su vida jurídica, como matrimonios, divorcios, fallecimientos y otros eventos relevantes (art. 5 LRC).

Principios de funcionamiento del RC: La ley establece cinco principios fundamentales que garantizan el correcto funcionamiento del Registro Civil:

  1. Legalidad. Todas las actuaciones del Registro Civil deben cumplir estrictamente con lo establecido por la ley. Esto asegura que solo se inscriban hechos y actos que tengan una base jurídica adecuada.
  2. Oficialidad. El funcionamiento del Registro Civil se realiza bajo la dirección y control de funcionarios públicos, quienes tienen la responsabilidad de garantizar la precisión y legalidad de las inscripciones.
  3. Publicidad. El RC tiene carácter público, lo que significa que la información registrada está accesible a quienes la soliciten. Sin embargo, existen importantes excepciones para proteger la privacidad de las personas, especialmente en temas sensibles. La principal modalidad de acceso a la información es a través de la certificación, un documento oficial que acredita los datos inscritos.
  4. Presunción de Exactitud. Se presume que los hechos y actos inscritos en el RC son exactos, válidos y verdaderos mientras no se demuestre lo contrario. Esta presunción puede ser cuestionada únicamente mediante: una resolución judicial que rectifique el asiento o un procedimiento registral (establecido para corregir errores o inexactitudes).
  5. Presunción de Integridad. El RC se considera un reflejo completo de los hechos y actos que afectan a la situación civil de las personas. Esto significa que todo lo relevante para el estado civil debe estar registrado, y cualquier ausencia o irregularidad puede generar dudas sobre la validez de ciertos actos.

Organización del RC (art. 20 a 24 LRC 2011):
Artículo 20. Estructura del RC.
1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:
1º. Oficina Central.
2º. Oficinas Generales.
3º. Oficinas Consulares.
2. Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

La Ley del Registro Civil de 2011 asigna todos los asuntos relacionados con el Registro Civil a la Dirección General de los Registros y del Notariado, renombrada en enero de 2020 como Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Este órgano central dicta instrucciones y resoluciones vinculantes, supervisa el cumplimiento de las normas registrales y resuelve recursos y consultas sobre la interpretación y aplicación de la legislación registral, garantizando así la correcta operatividad y uniformidad del sistema.

Las resoluciones y actos de la DGSJFP pueden ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia. La única excepción son las resoluciones relacionadas con la solicitud de nacionalidad por residencia, que deben recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 22.5 CC).

Competencias generales del RC: el art. 9 LRC 2011 establece que deben inscribirse los hechos relevantes que afectan al estado civil de las personas según dos criterios:

  • Ámbito personal: se registran los hechos inscribibles que afecten a ciudadanos españoles, independientemente de si ocurren en España o en el extranjero.
  • Ámbito territorial: también se registran los hechos ocurridos en territorio español, incluso si afectan a extranjeros.

La inscripción puede solicitarse en cualquier Oficina General del RC, sin importar el lugar donde ocurrieron los hechos, o en una Oficina Consular si estos ocurrieron en el extranjero.

Títulos necesarios para la inscripción:

  • Documento auténtico judicial, administrativo o notarial (original o testimonio).
  • Declaración de voluntad o conocimiento, realizada directamente ante el Encargado del RC.

Tipos de asientos en el RC:

  • Inscripciones: tienen valor probatorio pleno y pueden ser constitutivas (crean derechos) o declarativas (acreditan hechos).
  • Anotaciones registrales: tienen un valor meramente informativo, por ejemplo, cuando un procedimiento judicial o administrativo está en trámite.
  • Cancelaciones: anulan la eficacia de un asiento cuando el hecho o acto registrado es declarado nulo, ineficaz o inexistente.

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