El Derecho Penal
El derecho penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva que constituyen el ámbito de punibilidad.
La determinación del ámbito de lo punible la realizó el legislador a través de un catálogo descriptivo de acciones típicas, sancionadas con una pena, y que constituye nuestra legislación penal.
La Norma Penal
El legislador describe en la normativa penal las conductas que adquieren relevancia en el mundo jurídico y les impone, a quienes las desplieguen, una sanción de forma abstracta, correspondiendo a los jueces la tarea de individualizarla en cada caso concreto.
Control Social
La norma define al comportamiento desviado como delictivo, la sanción es la reacción generada por dicha conducta, y el proceso penal asegura su aplicación siguiendo los procedimientos que garantizan la imparcialidad y razonabilidad de la decisión del órgano judicial.
División
La división metodológica del derecho penal en Parte General y Parte Especial se corresponde con la división del Código Penal argentino en el Libro Primero (Disposiciones Generales) y el Libro Segundo (De los Delitos).
Parte General
El contenido de la Parte General del derecho penal se corresponde con el estudio de los principios aplicables y los componentes genéricos de todas las figuras delictivas contenidas en la Parte Especial del Código Penal.
Parte Especial
En la Parte Especial del derecho penal, se desarrollan las problemáticas que presentan cada una de las figuras penales contenidas en el Libro Segundo del Código Penal y en las leyes especiales complementarias.
Relaciones entre Ambas Partes
Los preceptos contenidos en la Parte General son de aplicación a cada una de las figuras penales de la Parte Especial.
Los conceptos de acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad solo tienen sentido en relación con una figura penal en particular, ya que no se trata de categorías abstractas.
Principios Constitucionales Penales
Principio de Legalidad
Legalidad
Está contemplado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, y establece que ningún hecho puede ser merecedor de pena ni juzgado como delito sin una ley que lo haya contemplado previamente como tal.
Es el pilar fundamental del sistema de garantías, al establecer los límites al poder punitivo del Estado.
Suele expresarse en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. Tanto el delito como la pena deben estar determinados en la ley previa.
No es posible reprochar el hecho a su autor si este no tuvo, al menos, la posibilidad de conocer la criminalidad de su acción.
Una sanción penal se habrá aplicado con arreglo a este principio, si está establecida en una ley previa (exclusión de la aplicación retroactiva de las leyes penales), escrita (se excluye el derecho consuetudinario), que reúna las condiciones de una ley cierta (se excluyen las cláusulas generales) e interpretada como una ley estricta (se prohíbe la extensión analógica de la ley penal).
Fundamentos
El Principio de Legalidad halla su razón de ser en el hecho de que no es posible reprochar el hecho a su autor si este no tuvo, al menos, la posibilidad de comprender la criminalidad de su acto, lo que presupone la posibilidad de conocer el carácter penalmente relevante del mismo.
Ley Previa
El Principio de Legalidad prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal, ya que estas rigen siempre para el futuro. Este principio cede solo en caso de que la ley penal sea más benigna para el imputado.
Es una condición necesaria para la seguridad jurídica: la posibilidad de todos los ciudadanos de conocer con antelación cuáles son las conductas conminadas con una pena.
Ley Escrita
En derecho penal, a diferencia de otras ramas del derecho, está excluido el derecho consuetudinario (la costumbre). La ley formal es la única fuente del derecho penal.
En el derecho penal no hay lagunas: todo lo que no está prohibido está permitido.
Ley Cierta
El legislador debe evitar las fórmulas vagas o imprecisas en la descripción de las conductas prohibidas. La ley penal debe precisar lo más acabadamente posible la acción considerada como delito.
La especificación de las prohibiciones y las sanciones previstas para su violación hacen al requisito de certeza de la ley.
Ley Estricta
Esta exigencia implica la prohibición absoluta de aplicar la analogía en el derecho penal. Este principio solo cede en caso de que dicha analogía se realice in bonam partem (en virtud de la cual se mejora la situación del imputado).
Analogía es trasladar una regla, dada en la ley para un supuesto de hecho, a otro supuesto de hecho no regulado en la ley pero similar a aquel.
Principio de Lesividad
Lesividad
Está contenido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional y representa un límite a la injerencia estatal en el ámbito de las acciones privadas de los hombres que de ningún modo afecten derechos de terceros, lo cual, por mandato constitucional, debe quedar exento de la autoridad de los magistrados.
En el orden jurídico argentino, no puede haber delito sin un bien jurídico ajeno afectado, sea este individual o colectivo.
Una de las consecuencias es la impunidad de las autolesiones, las cuales no pueden ser consideradas delictivas por no afectar derechos de terceros.
Según este principio, el daño objetivo externo es la base de la responsabilidad penal.
El Estado no podría tipificar como delitos conductas que solo afectan a la moral privada ni que solo constituyan un perjuicio para quienes las realicen.
Al Estado le está vedada la imposición de una moral a sus ciudadanos. No puede valerse del derecho penal para imponer modelos de vida a sus habitantes.
Derecho Penal de Última Ratio
La calificación de una conducta como delictiva debe ser la última instancia a la que debe recurrir el Estado cuando han fracasado o han resultado deficientes otras respuestas no punitivas.
La remisión al sistema penal de una situación conflictiva debe ser excepcional. Deben agotarse los recursos de las demás ramas del derecho (civil, administrativo, etc.).
La búsqueda de otras alternativas a la imposición de una pena es consecuencia del carácter estigmatizante de la misma. Este sistema es propio de un derecho penal de mínima intervención.
Principio de Culpabilidad
Culpabilidad
El Principio de Culpabilidad del Derecho Penal material presupone la garantía de que nadie puede ser considerado culpable ni, por ende, penado, si no estuvo personalmente a su alcance, con el empleo de una capacidad razonable, evitar el hecho ilícito (culpabilidad como evitabilidad).
La responsabilidad penal es personal: se responde por lo que uno mismo hace, no por lo que hace otro.
Dicha responsabilidad personal se basa en el libre albedrío del individuo, en virtud del cual es él quien decide delinquir o no delinquir.
Limita la medida de la pena por la medida de la culpabilidad.
No hay delito sin culpa. Se excluye la responsabilidad objetiva del Derecho Civil.
En derecho penal una persona es responsable solo por lo que ha hecho y en la medida en que lo haya hecho. Tiene manifestación respecto de la entidad de la sanción: debe existir proporcionalidad entre el injusto cometido y la magnitud de la pena aplicable. A mayor ilicitud, mayor sanción punitiva.
Derecho Penal de Acto vs. Derecho Penal de Autor
La pena presupone una infracción a la norma, la cual debe identificar un hecho, no una clase de autor (ser vago o maleante). Esto implica una decisión en contra de una posición como la del antiguo positivismo criminológico: no es legítimo ir en busca de un “tipo de autor”; es condición de la reacción penal un “hecho típico”.
Derecho Penal de Acto
La definición de delito está ligada a la comisión de un hecho, ya sea considerado como infracción de deberes ético-sociales o una conducta socialmente dañosa porque lesiona o pone en peligro bienes jurídicamente protegidos.
Considera secundarias las características personales de su autor, que solo se podrán tomar en cuenta para la individualización judicial de la pena.
Derecho Penal de Autor
Sostiene una concepción según la cual el hecho solo tiene un valor sintomático de la personalidad peligrosa de su autor, la cual es lo reprochable y debe ser corregida.
El derecho penal de autor y el de peligrosidad coinciden cuando parten de una concepción determinista o biológica del hombre, que le niega la libre determinación para elegir entre el bien y el mal y lo sanciona por su modo de ser, por su mal carácter o su vida desordenada.
Principio de Culpabilidad
La esencia del principio de culpabilidad no reside en el carácter del autor ni en su conducta de vida, sino en la posibilidad de haber actuado de otra manera en el caso concreto.
Reafirma el principio del Derecho Penal del Hecho, pues está en juego la evitabilidad del hecho para el sujeto imputado, no la evitabilidad que habría podido resultar si hubiera conducido su vida y desarrollado su personalidad de manera más plausible.
Principio de Proporcionalidad
Toda reacción del derecho criminal (sea pena o medida de seguridad) debe guardar relación con la gravedad del hecho y los fines de la pena.
La pena no puede exceder los límites de la culpabilidad.
Las penas deben guardar relación con el daño social causado por el delito. Toda regulación del Estado debe ser razonable.
Intrascendencia de la Pena
Solo es legítimo aplicar pena conforme a la culpabilidad del autor. La pena que trasciende al sujeto responsable del delito, afectando a terceros inocentes, será una pena ilegítima.
Por esta razón, el Código Penal Argentino contempla como un supuesto de extinción de la acción penal la muerte del imputado (Art. 59 inc. 1).
Bien Jurídico
Noción
La noción de bien jurídico emana del Artículo 19 de la Constitución Nacional, que exige como presupuesto de la sanción que se haya afectado a un bien jurídico determinado.
La imposición de una pena tendría como presupuesto la producción de un perjuicio a terceros.
Bien Jurídico
Roxin define los bienes jurídicos como circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y para su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento propio del sistema.
El bien jurídico marca un límite a la potestad punitiva del Estado.
No protegen ni lesionan bienes jurídicos:
- Conminaciones penales arbitrarias.
- Finalidades puramente ideológicas (ideologías, creencias políticas, filosóficas).
- Las meras inmoralidades.
- Expresión de opiniones y cualquier clase de conducta que tienda hacia la desigualdad humana.
Bien Jurídico y Objeto de la Acción
El bien jurídico debe distinguirse del objeto concreto de la acción. En el delito de homicidio, el bien jurídico es la vida humana independiente; el objeto sobre el cual recae la acción es el cuerpo de la víctima.
En la acción de hurto, el bien jurídico protegido es la propiedad o la posesión, y el objeto de la acción es la cosa mueble total o parcialmente ajena hurtada.
Carácter Fragmentario
El derecho penal selecciona una serie de conductas contrarias a derecho y las conmina con una pena; esto es, las define a partir del bien jurídico protegido.
La ley penal se limita a seleccionar algunas conductas que lesionan bienes jurídicos y las tipifican.
Solo las circunstancias de mayor valor son elevadas a la categoría de bien jurídico.
Funciones del Bien Jurídico
- Función dogmática: la violación de la norma se explica como la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.
- Función sistemática: en el ámbito de la clasificación de tipos penales mediante diferentes jerarquías de las infracciones contenidas en la Parte Especial.
- Función interpretativa: pone de relieve la importancia del bien jurídico en la interpretación de los tipos penales en particular.
Metodología del Código Penal
La Parte Especial del Código Penal clasifica las figuras penales utilizando como criterio rector el bien jurídico protegido en cada una de ellas.
Actualmente, se divide en trece títulos.
Se sostiene que los títulos de la Parte Especial están ordenados en una relación jerárquica en relación con el bien jurídico tutelado: comienza por los delitos contra la vida, ya que es el bien jurídico considerado como más valioso en relación con los demás (integridad física, estado civil, propiedad, etc.).
Tipos de Lesión
Son delitos que exigen, para su configuración típica, una efectiva lesión del bien jurídico protegido por la norma.
En el delito de homicidio, se produce una lesión a la vida humana independiente.
En el delito de lesiones, a la integridad física de las personas. Por su parte, el delito de abuso sexual se configura con la lesión a la integridad sexual de la víctima.
Tipos de Puesta en Peligro
Los delitos de peligro se dividen, a su vez, en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. Cuando el tipo penal requiere para su configuración que el bien jurídico haya corrido un efectivo riesgo, estaremos en presencia de un delito de peligro concreto.
Las tentativas idóneas, en general, son delitos de peligro concreto, porque el bien tutelado corre efectivo riesgo de lesión.
Tipos de Peligro Abstracto
Son aquellos que captan conductas que normalmente son riesgosas para determinado bien jurídico. Comportamientos que, estadísticamente, con frecuencia comportan un riesgo para el bien. Tales acciones ya son prohibidas en su realización por esa sola razón, independientemente de si en el caso en particular generan o no un peligro concreto para el bien objeto de tutela penal.
Las tentativas inidóneas son de peligro abstracto, puesto que el bien jurídico no corre efectivo riesgo.
Constitucionalidad
La constitucionalidad de los delitos de peligro abstracto se ve cuestionada en la actualidad por las reflexiones en torno al bien jurídico protegido.
Por mandato constitucional, el presupuesto de las sanciones penales es el perjuicio a terceros, y esta clase de delitos ni siquiera pone en peligro los bienes ajenos. Por ello se argumenta que van en contradicción con el sistema de garantías.
Omisión Propia
Se denomina delitos de omisión propia u omisión pura y simple a los tipos penales en que la ley conmina con pena un “no hacer” sin más, como delito de pura inactividad, de modo paralelo a los delitos de pura actividad en casos de comisión.
En la omisión simple se castiga el no hacer de la acción esperada y exigida como tal, no siendo necesario un resultado material.
En estos tipos penales, se prohíbe la omisión, a la vez que se ordena una acción.
La omisión propia se agota con la simple no realización de la acción ordenada en el tipo penal.
En el caso del Artículo 108 del Código Penal, la acción mandada es prestar auxilio a quien se encuentre amenazado de un peligro cualquiera.
Ejemplo
El Artículo 108 del Código Penal reprime la omisión de socorro de un menor o de una persona herida o inválida, amenazada de un peligro cualquiera.
Elementos
- Una situación típica generadora del deber de actuar.
- La realización de una conducta diferente a la debida.
- La posibilidad material de ejecución de la acción mandada sin riesgo personal.
1. Situación Típica Generadora del Deber de Actuar
Aparece definida como una circunstancia en la cual un bien jurídico determinado se encuentra amenazado por un peligro.
El estado de peligro para el bien jurídico forma parte del tipo objetivo de la omisión, y caracteriza al contexto en el cual surge el deber de actuar.
Este deber de actuar debe entenderse como el mandato legal de interponer un curso de salvamento eficiente, aunque no haya sido exitoso.
El deber de actuar se funda, en los casos de omisiones simples, en el deber de solidaridad social.
2. Realización de una Conducta Diferente a la Debida
El núcleo de la omisión aparece configurado como la no realización de la conducta debida, que debe entenderse en el caso concreto como la mejor acción de salvamento posible, desde una perspectiva ex ante.
Se trata de un hacer distinto al impuesto por la ley. No es necesario que el salvamento haya sido exitoso, por tratarse de un delito de pura inactividad.
3. Posibilidad de Realizar la Conducta sin Riesgo Personal
Debe ser entendida como la capacidad de acción del sujeto conforme a sus características individuales. Nadie está obligado a realizar lo imposible, más aún si iniciar el curso de salvamento podría, a su vez, representar un peligro para su vida o su integridad física.
En el caso del Artículo 108, se establece como conducta alternativa de salvamento dar aviso inmediato a la autoridad cuando se careciere de la posibilidad material de realizar la conducta debida.
Síntesis
Tiene que haberse dado una situación de hecho que generase el deber de realizar cierta acción, claramente determinada; que no haya sido realizada tal acción mandada; y que el sujeto, para ser realmente omitente, haya estado en condiciones de realizar la acción.
La omisión es la no realización de una acción posible que habría que haber realizado ante determinada situación.
Tipicidad Subjetiva
Para la configuración de una omisión dolosa, el sujeto deberá representarse concretamente todos los elementos de la tipicidad objetiva.
En los casos de omisión imprudente, dependerá en principio de la existencia del tipo penal culposo correspondiente (principio del numerus clausus), además de los requisitos propios del obrar por imprudencia.
Omisión Impropia
Comisión por Omisión
Armin Kaufmann señala que la omisión impropia es un delito de comisión, porque en ella se lesiona la prohibición de producir un resultado; esta prohibición es lesionada si, y porque, no se ha cumplido un mandato de impedir un resultado.
La falta de evitación del resultado es explicada como una omisión.
Delitos Especiales Propios
En los delitos de comisión por omisión, el especial deber jurídico del autor hace que este, como garante, tenga que atender a la evitación del resultado.
Este elemento (posición de garante) se convierte en una especial característica objetiva de la autoría.
En consecuencia, los delitos de comisión por omisión adquieren el carácter de delitos especiales propios.
Elementos Comunes
Los elementos de las omisiones propias son comunes a las impropias, es decir:
- situación típica que genera el deber de actuar,
- la realización de una conducta diferente a la debida, y
- la capacidad de acción.
A estos tres primeros elementos deben agregarse los específicos de la omisión impropia.
Elementos Propios
- Posición de Garante: el sujeto omitente tiene que haber estado, bajo un título jurídico, a cargo de velar por que no se produzca el resultado.
- La Producción del Resultado Típico.
- La Relación de Imputación Objetiva entre la Omisión y el Resultado.
4. Posición de Garante
Lo que caracteriza a la omisión impropia es la posición de garante del omitente, definida como la estrecha relación que liga al omitente con el bien jurídico en peligro.
El autor se encuentra ligado a la protección del bien jurídico de un modo tal que, de acuerdo con el criterio valorativo de la ley, la omisión de impedir la producción del resultado es equivalente a causarlo positivamente.
Importancia
No hay delito en comisión por omisión si no hay un garante del bien jurídico protegido.
La posición de garante se encuentra en el corazón de la problemática de los delitos de comisión por omisión, ya que determina el círculo de personas que pueden ser autores en este tipo de delitos.
5. Resultado Típico
Para la consumación del delito, es esencial que se haya producido el resultado típico; de lo contrario, podría configurarse la tentativa.
Se señala además, la equivalencia con un tipo activo, ya que en los delitos de omisión impropia, el tipo de comisión se cumple por medio de una omisión.
6. Nexo de Evitación
Tiene que existir la cuasi-seguridad de que si se hubiera realizado la acción mandada, el resultado no se habría producido, lo que supone un juicio sobre el curso causal-hipotético que debe arrojar una probabilidad lindante en la certeza de que, realizada la acción omitida, habría desaparecido el resultado.
Disminución del Riesgo
Postura de Stratenwerth: si para la imputación del resultado en el delito de comisión se considera suficiente, conforme al principio del incremento del riesgo, que el autor haya al menos aumentado el riesgo de su producción, entonces en el delito de omisión tiene que ser suficiente con el hecho de que la acción mandada al menos habría disminuido el peligro de su producción.
Fuentes Formales
Según la teoría formal de las fuentes del deber, la posición de garante puede nacer de
- La ley,
- De un contrato, o
- Del actuar precedente del sujeto (casos de injerencia).
El origen de esta teoría se debe a Feuerbach. La incorporación de los casos de injerencia es posterior; es con Stübel cuando aparece una concepción tripartita de las fuentes del deber de actuar.
1. La Ley
Se puede ser garante por disposición legal cuando esta pone en cabeza del sujeto un cúmulo de deberes de protección o salvaguarda en relación con un bien jurídico.
La ley impone la realización de ciertas acciones, como la obligación de los padres de proteger y alimentar a sus hijos menores, emergente de la ley civil.
2. El Contrato
Es el negocio jurídico a través del cual se aceptan libremente ciertas funciones de protección.
Esta fuente engendra el deber de actuar como emanación del principio de autonomía de las partes para producir vínculos jurídicos.
3. El Actuar Precedente
Todo el que crea un riesgo o lo agudiza debe realizar las acciones adecuadas para evitar la producción de resultados antijurídicos.
El principio de injerencia compromete a la persona que causó una concreta situación de peligro a desviar el peligro que, obviamente, se encuentra unido y adecuado a dicha situación.
No cualquier accionar precedente del sujeto lo convertirá en garante del bien jurídico amenazado.
La doctrina mayoritaria entiende que el hecho precedente debe ser ilícito (típico y antijurídico).
Relaciones Especiales
Spangenberg añadió las relaciones especiales que unen a determinadas personas y en virtud de las cuales se establecen entre ellas lazos que les obligan a prestarse ayuda mutua y protección (parentesco, noviazgo).
Son deberes de garantía basados en una estrecha comunidad de vida o intereses.
Tesis de Armin Kaufmann
La posición de garante, para la teoría funcional, nace de la estrecha vinculación con el bien jurídico y del control sobre una fuente generadora de riesgos.
Se fundamenta en razón de las tareas que se esperan de quien se encuentra situado en una función.
La Teoría Funcional
Los deberes de garantía pueden corresponder a:
a) protección de un determinado bien jurídico frente a los peligros que puedan emanar de cualquier fuente de riesgos,
b) protección de los bienes jurídicos que puedan verse afectados por una fuente de riesgos cuyos cuidados y custodia incumben al autor.
A. Función de Protección de un Bien Jurídico por:
a. Existencia de una estrecha vinculación familiar.
b. Existencia de una comunidad de peligro.
c. Asunción voluntaria de una función de protección.
Estrecha Vinculación Familiar
Son situaciones jurídicamente fundadas en la solidaridad natural, como puede ser el matrimonio y el ámbito familiar.
Se afirma la posición de garante entre los cónyuges, parientes en línea recta (sobre todo los padres frente a los hijos), entre hermanos e incluso entre prometidos.
Comunidad de Peligro
Son las estrechas relaciones de vida o de peligros que garantizan ayuda y asistencia mutuas en tanto motiven dependencia de uno de los partícipes en tales relaciones respecto a otros.
Son ejemplos los deportes de alto riesgo como el alpinismo o peligrosas excursiones de montaña.
Asunción Voluntaria de una Función de Protección
Cuando una persona con su conducta evita otras posibles conductas de salvamento, ello lo coloca en posición de garantía, aunque hasta ese momento solo habría de responder como un simple omitente.
Se fundamenta en que, confiando en la ayuda prometida, no se tomaron otras medidas de seguridad.
Es necesario que los bienes queden en manos del agente para considerarlo garante.
B. Deber de Control de una Fuente de Peligro por:
a. El actuar precedente del sujeto (supuestos de injerencia).
b. Deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito del dominio.
c. Responsabilidad por la conducta de otras personas.
Actuar Precedente
Injerencia: la provocación de una situación de peligro fundamenta el deber de evitar un resultado típico que se haya originado en aquella situación.
La posición de garante requiere que el autor haya creado un peligro adicional al permitido. No basta una mera relación causal.
Injerencia
Como tope mínimo, la conducta precedente debe superar el filtro de la imputación objetiva.
Como tope máximo, encontramos que el obrar precedente debe ser ilícito (típico y antijurídico), aunque cierta doctrina excluye los casos de estado de necesidad justificante agresivos, considerando en estos casos que existe posición de garante.
Control de una Fuente de Peligro
El deber de garante de seguridad se desprende también de fuentes de peligro que se sitúan o nacen dentro del área del propio dominio.
Quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (instalaciones, máquinas, animales peligrosos) es el responsable de que tal peligro no se realice.
Responsabilidad por la Conducta de Terceras Personas
Dentro de las posiciones de garantía de seguridad se incluye el deber de controlar a terceros, es decir, la responsabilidad por la actuación de terceras personas.
Los educadores y los padres tienen que preocuparse de que los menores confiados a su control no cometan ningún delito.
Clasificación
El título jurídico que coloca al sujeto a cargo de velar por que no se produzca el resultado, puede convertirlo en:
a. Garante de Protección.
b. Garante de Supervisión o Vigilancia.
Distinción
El garante-vigilante mira por la seguridad de la fuente de peligro, sin consideración especial de la víctima que se ve amenazada.
El garante-protector vela por una determinada víctima sin prestar una especial atención al autor que la amenaza.
Tesis de Günther Jakobs
Jakobs clasifica los deberes de garante en deberes en virtud de responsabilidad por organización y deberes en virtud de responsabilidad institucional.
Se distingue la función de protección de un bien jurídico frente a los peligros que puedan acecharlo, y la que se deduce del cuidado de una fuente de peligros frente a todos los bienes que podrían resultar afectados.
Peligros que Genera la Propia Organización del Omitente
Se trata, en primer lugar, de la vigilancia de los peligros creados por las propias acciones u omisiones.
Todos los ciudadanos son libres de configurar sus propias actividades y tareas personales, con la contrapartida de responder por los daños que ello cause a los demás.
Posición de Garante Derivada de la Responsabilidad Institucional
En los deberes en virtud de responsabilidad institucional, se incluyen solo las relaciones paterno-filiales, sus sustitutos, la confianza especial, así como las relaciones estatales de poder, la función policial básica de velar por la seguridad y el velar por la sujeción a la ley.
Riesgos Especiales
Para Jakobs, quien administra un riesgo especial se convierte en garante por injerencia de socorrer a quien resulte lesionado como consecuencia del ejercicio de la actividad especialmente riesgosa, siempre y cuando la víctima no haya violado sus deberes de autoprotección.
Riesgos Especiales
Estos riesgos especiales pueden ser reconocidos por el hecho de que en su ámbito hay una responsabilidad por el peligro o que es obligatorio contratar un seguro de responsabilidad civil; desde la actividad aérea, pasando por el manejo de material radiactivo hasta los experimentos con medicamentos y la puesta en circulación de productos.
Críticas
Uno de los principios indiscutibles de la imputación objetiva es el riesgo permitido, sobre la base de que no puede concebirse una sociedad libre de riesgos.
La responsabilidad civil y penal tienen diferencias sustanciales. Así, en el derecho civil se admite la responsabilidad objetiva, algo impensable en la órbita del derecho penal.
Principio de
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