Concepto y Fuentes del Derecho Procesal
<section>
<h3>1. Definición de Derecho Procesal</h3>
<p>Una idea esencial sobre la que **gira** el Derecho Procesal es la de resolver el **conflicto o controversia** (ya sea entre dos personas, ciudadano-Administración, etc.). El ordenamiento ha previsto que sean los **Jueces y Magistrados** los llamados a resolver la controversia, ha establecido un **cauce: el proceso**, y sentado unos **principios**. De modo que, cuando surgen problemas, los ciudadanos acuden a los Tribunales, solicitan su tutela y discuten sus pretensiones mediante el proceso.</p>
<h4>Conceptos esenciales del Derecho Procesal:</h4>
<ul>
<li><strong>Jurisdicción:</strong> La Jurisdicción está prevista en el Art. 117 CE, como el ejercicio de la **potestad jurisdiccional** en todo tipo de procesos, **juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado**, por Jueces y Magistrados.</li>
<li><strong>Acción:</strong> La Acción puede definirse como el **derecho fundamental del ciudadano** a dirigirse al **órgano jurisdiccional** para solicitar la **tutela de sus intereses y derechos** y obtener una decisión sobre la petición realizada. Lejos queda la **autotutela o autodefensa** como forma de solventar los conflictos, ya que está **prohibida**.</li>
<li><strong>Proceso:</strong> El Proceso se presenta como el **instrumento exclusivo** a través del cual los Jueces y Tribunales ejercen la potestad jurisdiccional.</li>
</ul>
<p>Estas tres nociones integran el **Derecho Procesal**, que puede definirse como aquella rama del **Derecho Público** encargada de regular el ejercicio de la **potestad jurisdiccional** de manera integral, tanto desde los **principios y garantías** con que dicha potestad debe ejercitarse, hasta los **presupuestos y requisitos** que las partes deben cumplir para dar respuesta a las pretensiones y las resistencias que interpongan en el proceso.</p>
</section>
<section>
<h3>2. Rasgos Característicos del Derecho Procesal</h3>
<ul>
<li><strong>a) El Derecho Procesal es Derecho público:</strong> En tanto que prima el **interés o utilidad común** a todos, en oposición al derecho privado, en el que subyace la utilidad o interés particular. Así entendido, el Derecho Procesal es público porque es aplicado por **Jueces y Magistrados** integrados en el **Poder Judicial**, cuya primordial función es aplicar el Derecho a la tutela solicitada, que puede ser privada o pública.</li>
<li><strong>b) El Derecho Procesal es autónomo:</strong> Su ámbito de aplicación tiene una realidad distinta de la del **derecho sustantivo**, con **principios y reglas propias**. Por ello, las normas de naturaleza procesal disciplinan la estructura y funcionamiento de los **órganos jurisdiccionales**, de los sujetos que intervienen y de la sucesión de actos del proceso hasta culminar en la **sentencia**, mientras el Derecho sustantivo servirá de fundamento a esa decisión.</li>
<li><strong>c) El Derecho Procesal es instrumental:</strong> El proceso constituye un **instrumento al servicio del derecho material**, que dirigido por Jueces y Magistrados tiene por objetivo aplicar el derecho al caso concreto. Constituye un medio y permite al Juez aplicar el derecho material y resolver el conflicto concreto, de modo que puede afirmarse que el proceso solo se pone en marcha cuando se requiere tutelar o proteger un **derecho lesionado**.</li>
<li><strong>d) Las normas de Derecho Procesal son imperativas:</strong> Ello significa que el ejercicio de la **autonomía privada de la voluntad** no tiene eficacia alguna en las normas de Derecho Procesal, que no pueden ser sustituidas por la voluntad de las partes, ni derogadas, ni tampoco ser objeto de negociaciones o pactos de las partes o de los Jueces y Magistrados. Las normas procesales son **vinculantes**, **irrenunciables** y su carácter imperativo se enmarca en el **principio de legalidad**, en virtud del cual los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al **imperio de la ley** y los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la **Constitución** y al **ordenamiento jurídico**. (con excepciones)</li>
</ul>
</section>
<section>
<h3>3. Eficacia de las Normas Procesales</h3>
<p>La **eficacia de las normas procesales** está sujeta a dos límites: uno **temporal** y otro **espacial**. De modo que rigen en un momento determinado y en un ámbito territorial concreto.</p>
<h4>3.1. Eficacia temporal</h4>
<p>En el Art. 9.3 CE se contempla una regla esencial en materia de aplicación de normas procesales en el tiempo, que prescribe la **irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales**. Otra regla se recoge en el Código Civil, cuyo Art. 2 establece que las normas entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, y no tendrán efecto retroactivo si no dispusiera lo contrario. En el mismo sentido se pronuncia el Art. 2 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil), según el cual los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán con arreglo a las **normas procesales vigentes**, que nunca serán retroactivas. Las normas de **derecho material** se aplican a un supuesto de hecho ocurrido mientras tenía vigencia dicha ley; es decir, el Derecho material que debe utilizarse para resolver el conflicto siempre será el vigente al momento del acontecimiento de los hechos, a excepción de si se trata de Derecho penal, que siempre se aplicará la normativa más favorable al imputado. En cambio, el **Derecho procesal** que debe aplicarse para resolver el conflicto siempre será el vigente al momento en el que comienza la **actividad procesal (proceso)** misma, coincida o no con el vigente al tiempo en el que los hechos sucedieron.</p>
<h4>3.2. Eficacia espacial</h4>
<p>Los procesos desarrollados y ejecutados en España se tramitarán a partir de la **ley española**, incluso en relación con actuaciones realizadas en funciones de **auxilio judicial internacional**, salvo que se haya establecido un régimen distinto en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. (<em>lex fori</em>), esto deriva del Art. 3 LEC. Ocurrirá lo mismo si en el curso de un proceso ventilado en los tribunales españoles, es preciso llevar a cabo actuaciones en el extranjero, en las que el juez del país requerido aplicará su legislación procesal. Se entiende que las normas procesales de un Estado se aplican en todo el territorio, y de allí que el Estado tiene **competencia exclusiva en materia de legislación procesal**, que será llevada a cabo por las Cortes Generales. Ahora bien, que la legislación procesal sea una competencia exclusiva del Estado, conforme al Art. 149.1.6ª CE, no ha impedido reconocer, con carácter excepcional, que las **Comunidades Autónomas** pueden dictar normas procesales que se deriven de las particularidades de su **derecho sustantivo** y requieran de un régimen procesal específico. Dicha cláusula no permite, sin embargo, introducir en su ordenamiento normas procesales amparadas en el hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias.</p>
</section>
<section>
<h3>4. Fuentes del Derecho Procesal</h3>
<p>Dentro del concepto de **fuente del Derecho** se comprenden aquellos procedimientos que tienen como resultado **normas jurídicas con carácter obligatorio**. Constituye un tema esencial en el estudio del Derecho Procesal, puesto que nos permite identificar los **textos normativos** que regirán la actividad procesal y a los que habrá que acudir cuando surjan dudas sobre la norma aplicable.</p>
<h4>4.1. La Constitución</h4>
<p>Dado que en nuestro ordenamiento rige el **principio de legalidad procesal**, la primera fuente del Derecho Procesal no puede ser otra que la **Constitución**. Tras ella, serán normas con rango de ley las llamadas a disciplinar el Derecho Procesal, tanto las de carácter general, como la **LOPJ** o la **LEC** —debido a su carácter de Derecho supletorio—, o las especializadas, como la **Ley de Enjuiciamiento Criminal**, la **Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa** y la **Ley de Procedimiento Laboral**. No son pocos los preceptos de la Constitución que abordan materias de orden procesal. Desde una perspectiva orgánica, el Art. 117 CE reconoce que Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al **imperio de la ley**; que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Juzgados y Tribunales determinados por las leyes; que las normas de competencia y procedimiento que rigen el ejercicio de dicha potestad están previstas en leyes; que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las previstas en la ley y que será una ley el instrumento que sirva para regular el ejercicio de la jurisdicción militar. En el Art. 122 CE también se contemplan remisiones a una **ley orgánica**, que abordará la determinación, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia; el estatuto, régimen de incompatibilidades y funciones de los miembros del **CGPJ** y la forma en que han de ser elegidos los 12 miembros que provienen de todas las categorías judiciales.</p>
<h4>4.2. Tratados Internacionales</h4>
<p>Los **Tratados Internacionales**, una vez publicados en España, forman parte del **ordenamiento jurídico interno** y pueden incluir normas de carácter procesal. Algunos de estos tratados garantizan **derechos fundamentales**, establecen tribunales de garantías, como el **Tribunal Europeo de Derechos Humanos**, o crean órganos de enjuiciamiento, como la **Corte Penal Internacional**. Ejemplos clave incluyen el **Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950)**, que en su Art. 6 garantiza un **juicio justo** ante un tribunal independiente, y el **Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)**, cuyo Art. 14 reconoce el derecho a recurrir una condena ante un tribunal superior. En España, la aplicación de estos tratados ha influido en reformas legales, como las modificaciones en la LOPJ y la LECrim, tras resoluciones del Comité de Derechos Humanos, para garantizar el **recurso de apelación** en todos los procesos penales.</p>
<h4>4.3. La Ley</h4>
<p>También es una fuente la **Ley**, pues hay materias reservadas para ser tratadas en una ley, como por ejemplo los siguientes textos normativos:</p>
<ul>
<li><strong>Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ):</strong> organiza territorialmente la potestad jurisdiccional en España, regula el CGPJ y la carrera judicial. Además, establece el sometimiento de Jueces y Magistrados a la Constitución y al imperio de la ley.</li>
<li><strong>Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim):</strong> establece las reglas que determinan la competencia de los órganos del orden penal, las distintas fases de los procesos, los medios de investigación, los recursos, etc.</li>
<li><strong>Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC):</strong> Regula el proceso civil en España y es de aplicación supletoria en otros ordenamientos. Consagra el principio de legalidad procesal, estableciendo que tribunales y partes deben actuar conforme a la ley.</li>
<li><strong>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA):</strong> fija el ámbito propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</li>
<li><strong>Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS):</strong> delimita la Jurisdicción y competencia, fija los presupuestos de las partes, las modalidades procesales, los recursos, etc.</li>
</ul>
<hr>
<p>Las fuentes del Derecho Procesal incluyen la Constitución y las leyes promulgadas por las Cortes Generales, siendo las **Leyes Orgánicas** necesarias cuando afectan derechos fundamentales (Art. 81.1 CE). También se consideran normas procesales las **leyes autonómicas** que respeten el Art. 149.1.6ª CE. Además, existen normas procesales específicas, como la **Jurisdicción Militar** (LO 4/1987 y LO 2/1989), la **materia concursal** (RDL 1/2020) y la **Ley de Propiedad Horizontal** (49/1960), que combinan derecho sustantivo y procesal.</p>
<h4>4.5. La Jurisprudencia</h4>
<p>La **Jurisprudencia** se concibe como una **fuente secundaria y derivada de la ley**. Mientras la ley consagra reglas de carácter general, la potestad jurisdiccional comporta aplicar el Derecho al caso concreto, de allí que pueda afirmarse que la jurisprudencia es una expresión de la ley. Y, si la ley es fuente del Derecho Procesal, la jurisprudencia puede ser vista como su **complemento**. Su función es complementar, servir de directriz y auxiliar de interpretación de la ley, pero queda por determinar si tiene **carácter vinculante**. En primer lugar, es un hecho que el Juez no puede apartarse de la ley y resolver un litigio contra el texto expreso de la ley, pero no puede afirmarse que tenga la obligación de aplicar la jurisprudencia. Si no la aplica, la consecuencia puede ser su revocación en caso de que la decisión sea recurrida por el órgano superior. En segundo lugar, según el Art. 5.1 LOPJ, la interpretación que realizan los Jueces y Magistrados debe realizarse conforme a las resoluciones dictadas por el **Tribunal Constitucional**. Al atribuirse a la Jurisdicción la tarea de búsqueda de la solución más justa, debe admitirse la posibilidad de que un tribunal concreto disienta de las soluciones alcanzadas por otros, con la sensación de **incertidumbre jurídica** que ello conlleva.</p>
</section>