La Jurisdicción como Función del Estado
1. Los conflictos jurídicos y los sistemas autocompositivos de resolución de conflictos
En un sentido objetivo, el Derecho es el conjunto de normas coercitivas que regulan la vida de la sociedad conforme a criterios de justicia. Así surgen las denominadas ramas del Derecho, las cuales se distinguen entre dos grandes categorías: el Derecho público, que regula las relaciones entre los particulares y el poder público, y el Derecho privado, que regula las relaciones entre los particulares.
Una de tales ramas es el Derecho procesal, dedicado a la regulación de los procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, mediante la aplicación de las correspondientes normas jurídicas, en función del tipo de asunto. La norma procesal determinará el modo de resolución del conflicto.
Los primeros modos de resolución de los conflictos perseguían que fueran los propios involucrados quienes los solucionaran, por lo que se denominan sistemas autocompositivos: ya fuera empleando la fuerza, ya fuera mediante el uso de la razón.
El máximo exponente de la autotutela fue la llamada Ley del Talión, recogida en los primeros códigos legales de los que se tiene conocimiento, y que apelaba, como fundamental avance, a la proporcionalidad de la respuesta a las ofensas. Sin embargo, los graves inconvenientes que presentaba este sistema eran que no todos gozaban de la fuerza física suficiente, o que la mayoría de las veces el agraviado se extralimitaba en su respuesta. Esto abrió el rumbo hacia otros modos de resolución; actualmente, se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento.
Con el tiempo, el sistema fue sustituido por la transacción. No obstante, este sistema, aún vigente entre los sistemas extrajudiciales, también presenta una desventaja, y es que requiere del acuerdo de ambas partes para su utilización como sistema de resolución.
2. Sistemas heterocompositivos de resolución de conflictos
Los inconvenientes que presentaban las fórmulas autocompositivas llevaron al establecimiento de las modernas fórmulas heterocompositivas, en las que la resolución del conflicto se encarga a un tercero, ajeno a este, que puede ser un particular imparcial designado por los interesados (arbitraje), o alguien investido de autoridad por el poder político para dicha resolución (jurisdicción). Aunque poco utilizado, el arbitraje es una fórmula de solución de conflictos totalmente implantada en la actualidad, dadas las ventajas de celeridad y economía procedimental que presenta. Se encuentra regulada por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
3. Los llamados MASC: Concepto y Objetivo
Los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias) son sistemas de resolución de conflictos extrajudiciales creados para descongestionar los juzgados y reducir los costes de la Justicia. La LO 1/2025 los define como cualquier negociación de buena fe, con o sin la ayuda de un tercero neutral. Si el acuerdo alcanzado se eleva a escritura pública (o se homologa), tiene la misma fuerza que una sentencia firme.
3.1. Ámbito de Aplicación
Se aplican a:
- Asuntos civiles y mercantiles, incluidos los transfronterizos.
Están excluidos:
- Materias sobre las que las partes no pueden disponer libremente.
- El ámbito laboral, penal y concursal.
- Cualquier conflicto donde una de las partes sea del sector público.
3.2. Tipos de MASC regulados (LO 1/2025)
- Conciliación privada: Un tercero facilita la negociación y, a diferencia de la mediación, debe proponer soluciones directamente.
- Oferta vinculante confidencial: Una parte lanza una oferta para solucionar la controversia; si la otra la acepta, es de obligado cumplimiento.
- Opinión de persona experta independiente: Dictamen no vinculante elaborado por un profesional cualificado a petición de las partes.
- Derecho colaborativo: Negociación en la que los abogados intervinientes se comprometen a no representar a sus clientes en juicio si no logran un acuerdo.
- Otros: Se incluyen también la mediación y la negociación directa.
3.3. El Requisito de Procedibilidad (Paso previo obligatorio)
La gran novedad del artículo 5 de la LO 1/2025 es que intentar un MASC es un requisito obligatorio antes de poder presentar una demanda civil general.
Excepciones: No es obligatorio en temas de derechos fundamentales, filiación, menores o discapacidad, juicios cambiarios, demandas ejecutivas, ni al solicitar medidas cautelares o diligencias preliminares.
3.4. Procedimiento y Plazos
- Acreditación: La iniciativa puede ser unilateral, bilateral o por derivación judicial. Para que admitan la demanda posterior, debe acreditarse con documentos que se intentó el MASC y que el tema discutido era exactamente el mismo que el del litigio.
- Plazos para demandar (si fracasa el MASC):
- Regla general: Se debe demandar en el plazo de 1 año desde que se envió la solicitud de negociación o desde que el MASC terminó sin éxito.
- Si hay medidas cautelares previas: El plazo se reduce a 20 días ante el tribunal que las acordó.
4. La Jurisdicción: Concepto, Fundamento, Finalidad y Naturaleza
4.1. Concepto
Es el mecanismo mediante el cual órganos exclusivos del Estado (el Poder Judicial) resuelven conflictos jurídicos de forma definitiva e imponen su cumplimiento. Se compone de tres elementos:
- Objetivo: La existencia de un conflicto jurídico a resolver.
- Subjetivo: El órgano del Estado que tiene el poder exclusivo para decidir y hacer cumplir lo decidido.
- Formal: El «proceso» o conjunto de actos legales necesarios para llegar a esa decisión.
4.2. Fundamento
La función jurisdiccional se apoya en dos valores esenciales: la Justicia y la Seguridad.
4.3. Finalidad
Su objetivo principal es la tutela (protección) de los derechos de los ciudadanos. Esto se logra no solo dando una solución al conflicto presentado ante los tribunales, sino asegurando que dicha solución se cumpla, incluso de forma forzosa.
4.4. Naturaleza
Deriva del concepto de soberanía (el poder supremo del Estado). Históricamente, su comprensión ha evolucionado:
- Absolutismo (Hobbes): Todo el poder se concentraba en un solo sujeto soberano (ej. monarquías absolutas).
- Liberalismo y División de Poderes (Locke y Montesquieu): Para evitar los peligros del poder ilimitado, este se divide en distintos órganos para garantizar los derechos ciudadanos.
- Constitucionalismo actual: La soberanía reside en el pueblo, y de él nacen los tres poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial.
5. Los principios de la función jurisdiccional en la CE de 1978
5.1. Monopolio del Estado
El Estado es el único titular de la función de juzgar.
- Prohibición: No se admiten tribunales de honor (art. 26 CE) ni sistemas de justicia alternativos (basados en raza o grupos sociales).
- Delegación: Se permite la competencia de tribunales internacionales si el Estado así lo acuerda (ej. TEDH tras el Convenio de Roma o el TJUE tras la entrada en la UE).
5.2. Exclusividad Jurisdiccional (Sentido Positivo)
Solo los Juzgados y Tribunales previstos por la ley pueden ejercer la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
- Autotutela administrativa: Aunque la Administración Pública actúa a veces como «juez y parte» en sus expedientes, el ciudadano siempre tiene garantizado el acceso final a la vía judicial para revisar esas decisiones.
5.3. Exclusividad Jurisdiccional (Sentido Negativo)
Los jueces y tribunales no pueden realizar funciones que no sean jurisdiccionales, para evitar interferencias en su labor principal.
- Excepción: Solo pueden asumir otras funciones si una ley se las asigna expresamente para garantizar derechos.
- Ejemplos: La gestión del Registro Civil, las Juntas Electorales o la jurisdicción voluntaria. Estas se consideran funciones judiciales pero no estrictamente jurisdiccionales.
5.4. Unidad Jurisdiccional
En cuarto lugar, el art. 117.5 CE consagra el principio de unidad jurisdiccional, como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.
- A) Personal o Material: No existen jurisdicciones especiales. Excepciones:
- Jurisdicción militar.
- Órganos como el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Cuentas, que no forman parte del Poder Judicial pero tienen funciones específicas.
- B) Territorial:
- No hay tribunales autonómicos; el Poder Judicial es único en España.
- El Tribunal Superior de Justicia está en cada CCAA, pero no es un órgano autonómico.
- La Administración de Justicia es competencia del Estado, aunque las CCAA gestionan medios materiales y personales.
La unidad del Poder Judicial garantiza que la Administración de Justicia sea una competencia exclusiva del Estado e intransferible a las comunidades autónomas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional permite que estas asuman la gestión de los medios materiales, personales e informáticos, competencia que ya ejercen doce de ellas. Este modelo separa la función de juzgar de la logística necesaria para su funcionamiento. Por otro lado, el Estado responde patrimonialmente ante los ciudadanos por errores judiciales o un funcionamiento anormal del sistema. Desde 2015, quien sufra un daño de este tipo debe dirigir su reclamación administrativa al Ministerio de Justicia. En caso de rechazo, el afectado puede acudir a la vía contencioso-administrativa para reclamar su indemnización, asegurando así el control judicial sobre la propia responsabilidad del Estado.
6. Los conflictos de jurisdicción: concepto y tratamiento
Puede darse el caso de que en una situación surjan controversias a la hora de determinar si la misma entra dentro del ámbito competencial del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, lo que da lugar a un conflicto de jurisdicción que debe ser resuelto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ―integrado por el Presidente del TS, que lo preside, y por 5 vocales: 2 Magistrados de la Sala III del TS, y 3 Consejeros Permanentes de Estado―, conforme al procedimiento establecido en la LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.
En este sentido, una sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 1997 resolvió un conflicto negativo de jurisdicción planteado por la negativa de un Juzgado, primero, y de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, después, a la hora de conocer del incidente de justicia gratuita, como consecuencia de la desjudicialización contemplada en la Ley de 10 de enero de 1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
También puede darse el caso de que el conflicto surja entre un órgano de la jurisdicción ordinaria y otro de la especial, generalmente a la hora de enjuiciar un delito que podría encuadrarse en el ámbito militar. En este caso, la resolución corresponde a la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del TS, que debe seguir igualmente el procedimiento fijado en la LO 2/1987.
El Derecho Procesal y sus Fuentes
1. Concepto de Derecho procesal
El Derecho procesal puede definirse como aquella rama del ordenamiento jurídico que se dedica a la regulación del proceso de los conflictos. Presta atención a tres conceptos fundamentales:
- Jurisdicción: como función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, mediante la aplicación del Derecho; y como conjunto de órganos que realizan tal función.
- Proceso: como instrumento a través del cual se materializa dicha función.
- Acción: como derecho de los ciudadanos a la tutela ante los órganos jurisdiccionales.
La doctrina procesalista es el conjunto de estudios científicos sobre esta rama jurídica que, originada en la Alemania del siglo XIX, se consolidó en Italia y España durante el siglo XX.
2. Fuentes del Derecho procesal
Según la prelación general de fuentes del Derecho, establecida en el art. 1.1 del Código Civil, las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (PGD).
2.1. La Ley como fuente principal: reserva de Ley
Dada la conveniencia de que las disposiciones que regulen las relaciones entre los particulares y el Poder público sean formalmente aprobadas por sus representantes, así como publicadas de modo que quede garantizada la seguridad jurídica de aquellos, la Ley es la principal fuente de normas procesales. Por ello, los procedimientos para la resolución de conflictos jurídicos deben ser regulados por normas con rango de Ley, descartándose la posibilidad de desarrollo reglamentario de las instituciones procesales.
El art. 122.1 CE dispone: “La LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”.
Tal es la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la cual ha sido objeto de importantes reformas a lo largo de su historia.
Además de la LOPJ, también gozan del carácter de ley orgánica la LOTC (1979) y la LOCJ (1987).
Sin embargo, la mayoría de las leyes procesales tienen carácter de ley ordinaria, y por tanto no requieren de mayoría absoluta para su aprobación, sino de una mayoría simple. Así, nos encontramos con leyes ordinarias como Códigos procesales reguladores de los distintos órdenes jurisdiccionales:
- Orden Civil: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
- Orden Penal: Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), de 1882, y Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor.
- Orden Contencioso-Administrativo: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Orden Social: Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
Sin duda, la más importante es la LEC, reguladora del Derecho procesal civil, pero también norma de aplicación supletoria en los demás órdenes jurisdiccionales. La LEC de 2000 supuso un considerable cambio en el proceso civil, por dotar de orden y unidad a un conjunto de normas procesales dispersas y desfasadas en algunos casos, adaptándolas a la realidad social; pero también por dotar al proceso civil de los principios de oralidad, concentración e inmediación.
Hasta el momento, ha sido objeto de estas grandes reformas:
- La operada en 2009, para la implantación de la “Nueva Oficina Judicial”, que se centró en el traslado de ciertas funciones judiciales a la figura del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
- La operada en 2011, de medidas de agilización procesal, que modificó el régimen de recursos y el de la ejecución forzosa.
- Las operadas en 2013, relativas a la protección de los deudores hipotecarios, al fomento del alquiler de vivienda, y a la regeneración y renovación urbanas, que reformaron aspectos importantes del proceso de ejecución.
- La operada en 2015, cuyas principales aportaciones han consistido en la implementación de las nuevas tecnologías de la comunicación en las actuaciones procesales, la variación de la estructura del juicio verbal, y otros aspectos puntuales.
- La operada en 2025, que suprime los órganos judiciales unipersonales, con la creación de los “Tribunales de Instancia”, y exige el recurso a los MASC como requisito general de procedibilidad en el proceso civil.
Sin embargo, aparte de la LEC, existen otras leyes procesales que intencionadamente han sacado de su texto la regulación de ciertas materias:
- Ley Concursal y la Ley de Arbitraje, ambas de 2003.
- Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles (2012).
- Ley de Jurisdicción Voluntaria y Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, ambas de 2015.
Y otras que regulan materias que nunca estuvieron incluidas en su contenido:
- Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (1981).
- Ley de Demarcación y Planta Judicial (1988).
- Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (1996).
- Ley sobre uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia (2011).
Dentro de la reserva de ley, en sentido amplio, se encuentra también comprendida la normativa internacional, en la que además de los Tratados y Acuerdos suscritos por España (p. ej., CEDH, 1950), destacan los Reglamentos Comunitarios, que han proliferado como consecuencia del incremento de competencias de la UE, el cual obliga a una mayor interrelación entre el legislador comunitario y los legisladores nacionales, así como al cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal de Justicia de la UE, con sede en Luxemburgo. Así, forman parte del Derecho procesal español:
- El 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia.
- El 1206/2001, sobre obtención de pruebas en el extranjero.
- El 1896/2006, de proceso monitorio europeo.
- El 861/2007, de procedimiento europeo de escasa cuantía; el 1393/2007, sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales de un Estado a otro.
- El 4/2009, en materia de obligaciones de alimentos.
- El 1215/2012, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales.
- Al igual que el 2201/2003, que se limitaba a los procesos matrimoniales y de responsabilidad parental.
- El 655/2014, sobre procedimiento para la orden europea de retención de cuentas.
2.2. La costumbre
La costumbre es una práctica generalizada, que se repite en un ámbito espacial determinado, con la convicción de que se está actuando jurídicamente. La integran dos elementos: el objetivo, esto es, la conducta que se reitera en el tiempo, y el subjetivo, esto es, la creencia de que la misma es conforme al Derecho. Ni la LOPJ ni la LEC admiten la costumbre como fuente de Derecho procesal; de hecho, gran parte de la doctrina le niega tal carácter. Sí que existen los llamados usos forenses, definibles como prácticas extendidas en los tribunales, que no son verdaderas costumbres por carecer del elemento subjetivo; y que, por supuesto, de ningún modo podrán contravenir lo dispuesto en cualquier norma escrita. Por ejemplo, si es práctica reiterada, y no denunciada, en algunos juzgados, que un determinado acto procesal se realice por escrito, pese a que la Ley lo regula como oral, ello no implica que la escritura sea un requisito jurídico, pues en cualquier momento se podrá hacer valer su carácter oral.
2.3. Los Principios Generales del Derecho (PGD)
Los PGD, informadores de todo el ordenamiento jurídico, han de ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar y aplicar las normas procesales. Algunos han sido positivizados mediante su incorporación a alguna norma escrita, con lo que refuerzan y aseguran su aplicación; en cambio otros no lo han sido, como por ejemplo ocurre con el “principio de audiencia”, sin que por ello deje de ser obligatorio su cumplimiento. Suele ser la jurisprudencia la que determine, al aplicarlos en los distintos casos, el alcance que tienen. Así, todos los principios jurídico-naturales del proceso han sido incorporados por el TC al contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, contemplado en el art. 24.2 CE.
2.4. La jurisprudencia
La jurisprudencia, definible como la que emana de los tribunales al interpretar y aplicar la Ley, no es fuente del ordenamiento jurídico, ni por tanto de Derecho procesal. No obstante, desempeña una labor de complemento de este, que consiste fundamentalmente en la tarea asumida por los órganos judiciales de suplir lagunas jurídicas, y resolver posibles contradicciones legales (antinomias) o dudas en su interpretación; pero nunca hasta el punto de crear nuevas normas.
3. Características de las normas procesales
Las normas procesales son aquellas que, desde un punto de vista material, se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional, como tarea consistente en la resolución de los conflictos jurídicos mediante la aplicación del Derecho al caso concreto.
Son por tanto normas de Derecho público, al referirse a una de las funciones del Estado, en concreto a la desempeñada por el Poder Judicial, con la colaboración de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia.
La mayor parte de las normas procesales revisten un carácter imperativo, esto es, de obligado cumplimiento, con excepción de los aspectos no esenciales de la tramitación, donde las partes pueden establecer su propio criterio.
4. Aplicación de las normas procesales en el tiempo y en el espacio
Por norma general, las normas procesales no se aplican con carácter retroactivo, sino que se aplican las normas vigentes en el momento de comenzar las actuaciones.
Por distintas razones, el legislador puede establecer que se apliquen al proceso normas procesales ya derogadas, por encontrarse este aún pendiente. Es lo que se conoce como derecho transitorio, esto es, las disposiciones de la nueva norma procesal que señalan qué ocurre con los procesos ya iniciados y aún no finalizados.
En cuanto a la aplicación de la norma procesal en el espacio, ante los órganos judiciales españoles se aplica la norma procesal española, incluso aunque la norma sustantiva de aplicación al asunto sea extranjera. Como Estado miembro de la UE, y suscriptor de distintos tratados y acuerdos internacionales, los órganos judiciales españoles también observarán las normas procesales internacionales que resulten de aplicación directa.
5. Interpretación e integración de las normas procesales
Las dudas de interpretación de las normas procesales deben resolverse mediante la aplicación de los criterios fijados por el art. 3 del Código Civil: así, junto al criterio gramatical o literal, que atiende al significado de las palabras contenidas en la norma, destaca el teleológico, que defiende una interpretación que atienda a la finalidad perseguida por la norma. También resultan de ayuda los demás criterios: el sistemático, que pone el precepto en cuestión en relación con los demás preceptos de la misma norma; el histórico, que descansa sobre sus antecedentes históricos y parlamentarios; y el social, que mira a la realidad social que acompaña a la norma.
Estos mismos criterios, así como los derivados de la aplicación de los PGD, deberán tenerse en cuenta a la hora de resolver posibles antinomias, esto es, contradicciones entre normas procesales.
En cuanto a las posibles lagunas legales, esto es, supuestos en los que no existe norma aplicable al caso, estas deberán ser resueltas mediante el recurso a la analogía, consistente en aplicar al caso no regulado una norma prevista para un caso similar, con el que exista “identidad de razón”. De no ser posible, igualmente, se acudirá a los PGD.
