Introducción al Control de Constitucionalidad
Existen dos vías principales para el control de la constitucionalidad de la ley:
La vía difusa: La Constitución puede aplicarse directamente en una instancia judicial por parte de los jueces ordinarios al caso concreto. La aplican mediante la constatación de la ley con la Constitución. La sentencia del juez establece un precedente judicial.
El control concentrado: En este modelo, la garantía jurisdiccional de la Constitución recae en la justicia constitucional. Esta implica que se somete a juicio la coincidencia o el respeto de la ley ordinaria con la Constitución. La cosa juzgada es la Constitución, no el caso concreto.
Control constitutivo: La sentencia anula las leyes en su totalidad o en parte, ya que sus preceptos son contrarios a la Constitución. Es un control principal y no incidental.
El Tribunal Constitucional: Composición y Organización
El Tribunal Constitucional (TC) es un órgano fundamental en el sistema jurídico español. Su composición y organización están reguladas por la Constitución y su Ley Orgánica.
Composición del Tribunal Constitucional
Artículo 159 de la Constitución Española (CE)
Presidencia del Tribunal Constitucional
Artículo 160 de la Constitución Española (CE)
Estructura Interna del TC
Las Salas del TC: Analizan y resuelven sobre la admisibilidad de los recursos.
El Pleno: Órgano colegiado que toma las decisiones más relevantes.
Secretaría General: Elegida por el Pleno entre letrados (no magistrados) de cualquier institución pública o funcionarios públicos.
Funciones y Competencias del Tribunal Constitucional
Las funciones y competencias del Tribunal Constitucional están detalladas en la Constitución y en su Ley Orgánica.
Artículo 161 de la Constitución Española (CE)
Artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.
De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.
Procesos Constitucionales Clave
A. Control de Constitucionalidad de Normas
El Tribunal Constitucional actúa como juez de la constitucionalidad de las normas, una competencia típica del modelo concentrado. Según el Artículo 153.a de la Constitución Española (CE), esta función se desarrolla a través de dos vías principales en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC):
Vía Principal: Recurso de Inconstitucionalidad. Se aplica el control a todas las disposiciones con fuerza de ley, tratados internacionales y normas forales. Se dirige contra una norma general. Las sentencias que dicta el TC tienen la misma altura normativa que las leyes que controlan, siguiendo un silogismo constitucional.
Artículo 162 de la Constitución Española (CE)
Vía Incidental: Cuestión de Inconstitucionalidad. En este caso, no se impugna directamente la ley, sino que la duda surge en el marco de un juicio. El juez ordinario, al dudar sobre la aplicabilidad de una ley y su posible inconstitucionalidad, remite su cuestión al TC para que este aclare el sentido de constitucionalidad de la ley antes de dictar sentencia.
Artículo 163 de la Constitución Española (CE)
Artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
B. Recurso de Amparo: Defensa de los Derechos Fundamentales
El Tribunal Constitucional actúa como defensor de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Recurso de Amparo sensu stricto
Artículo 161 de la Constitución Española (CE)
Artículo 53.2 de la Constitución Española (CE)
Marco Legal del Recurso de Amparo (LOTC)
Artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.
Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
Artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
Artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.
Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
Artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.
Artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.
Dos. Con la demanda se acompañarán:
El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
Tres. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
Cuatro. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.
Además, se añade el requisito de relevancia constitucional.
Artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
Artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
Dos. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.
Tres. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.
Artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
Otorgamiento de amparo.
Denegación de amparo.
C. Conflictos Constitucionales
Se trata de un recurso sobre una vindicatio potestatis. Pueden ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas. Los conflictos negativos pueden ser instados también por personas físicas y jurídicas. Los supuestos son:
Conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales.
Conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí (positivos y negativos).
Conflictos en defensa de la autonomía local.
Impugnaciones del Artículo 161.2 de la Constitución Española (CE).
Otros Aspectos de las Relaciones del TC con los Restantes Poderes del Estado
Jurisdicción constitucional y Poder Legislativo: Revisión de los interna corporis.
Jurisdicción constitucional y Poder Ejecutivo: Actos políticos y de gobierno.
Jurisdicción constitucional y Jurisdicción ordinaria.