Sector Público y Administración Pública: Conceptos Fundamentales
Definiciones Clave
- ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Unidad funcional que pertenece a una Administración Pública y que está capacitada para llevar a cabo funciones con efectos jurídicos.
- ESTADO ADMINISTRATIVO: Referencia al Estatuto Real de 1834; interacción. Crecimiento exponencial y desarrollo. Adopción del modelo francés: una posición privilegiada para la Administración, aprobando determinadas leyes para la protección de bienes públicos y aplicando un régimen especial para aquellas personas que mantienen una relación constante con la Administración. Desplazamiento del Derecho común.
- SECTOR PÚBLICO: Este concepto surge de la Ley de Contratos del Sector Público, en la cual se pretendía explicar la existencia de realidades que no se pueden conocer como Administraciones Públicas, sino que son algo diferente. Se creó para evitar la huida del Derecho Administrativo. Por lo que actualmente, las empresas que pertenecen son sujetos con personalidad jurídica que sirven de instrumento a las Administraciones Públicas. El art. 2.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece que está formado por administraciones territoriales y un sector público institucional, compuesto a su vez por administraciones públicas institucionales:
- ORGANISMO AUTÓNOMO (art. 98 LRJSP): Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, así como patrimonio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública susceptibles de contraprestación y dependientes de la Administración General del Estado (AGE), a la cual le corresponde su dirección estratégica y control de eficacia. Se rigen completamente por Derecho Administrativo (DA). Por ejemplo, los Parques Nacionales.
- ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (art. 103 LRJSP): Se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que, junto con el ejercicio de potestades administrativas, desarrollan actividades prestacionales susceptibles de contraprestación. Tienen un régimen mixto de DA (que se aplica, por ejemplo, a la toma de decisiones internas) y Derecho Privado (DP) (que se aplica a la parte de contratación y a todo lo que es relativo a la actividad económica). Por ejemplo, ADIF.
- AUTORIDAD ADMINISTRATIVA INDEPENDIENTE (ej. universidad pública: Ley Orgánica de Universidades): Entidades de Derecho Público vinculadas a la AGE y con personalidad jurídica propia que tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas. Poseen una especial autonomía respecto de la AGE, por lo que todo lo que les afecte deberá determinarse en una norma con rango de ley. Poseen normas propias, por lo que se aplica de una manera supletoria la LRJSP; se regirán por su ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores sometidos a su supervisión. Actuarán siempre para el cumplimiento de sus fines, pero con independencia de cualquier interés empresarial o comercial.
- CONSORCIO (art. 118 LRJSP): Entidad creada por varias administraciones públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Por ejemplo, IFEMA.
- ENTIDAD PRIVADA DEPENDIENTE:
- SOCIEDAD MERCANTIL (art. 111 LRJSP): Es aquella sobre la que se ejerce un control estatal porque en su capital social existe una participación directa y mayoritaria de la AGE o alguna entidad que integra el sector público institucional estatal. La peculiaridad es que, o bien total o mayoritariamente, sus órganos de empresa se forman por cargos públicos. Por ejemplo, AENA.
- FUNDACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO (art. 128 LRJSP y Ley de Fundaciones): Tienen que reunir alguno de los requisitos recogidos en el artículo, como que se constituyan de forma inicial con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la AGE o de cualquier sujeto del sector público institucional estatal, o la reciban posteriormente, o que su patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades. Las actividades que realiza son sin ánimo de lucro y para el cumplimiento de fines de interés general, y únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras.
- CORPORACIÓN: Son entidades de base privada, constituidas por la unión de personas con actividades o intereses comunes, a las que la ley atribuye el ejercicio de determinadas funciones administrativas. Tienen personalidad jurídica propia, se autogobiernan y dentro de este autogobierno se incluyen ciertas tareas públicas. Tienen una actividad tanto pública como privada y poseen también potestad sancionadora. En caso de ser sancionado, se recurriría ante el orden contencioso-administrativo. Un problema que existe es que la adscripción es obligatoria, lo que se ha considerado que podría rozar la violación del artículo 22 de la Constitución Española (derecho de asociación).
En cuanto a su origen, provienen de los gremios que se empezaron a crear en la Edad Media. Se trataba de grandes familias que empezaron a ser burguesía porque empezaron a tener un poder en un sector concreto. El Estado lo que hizo fue darles ciertas potestades administrativas dentro del gremio.
- COLEGIO PROFESIONAL: Sus asociados reciben beneficios y se ejerce una labor de control deontológico profesional.
- CÁMARA DE COMERCIO: Se rigen por leyes especiales y, supletoriamente, por la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
- TIPOS DE ORGANISMO PÚBLICO: Organismo autónomo, entidad pública empresarial, autoridad administrativa independiente y consorcio.
- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AGE): Forma parte del Gobierno y el sector público institucional depende de ella. Se encuentra regulada en el art. 55 LRJSP y la forman la administración central (compuesta por los ministerios), la administración territorial (la administración del Estado fuera de Madrid: delegaciones y subdelegaciones de gobierno) y la administración exterior.
Movimiento de Competencias en la Administración
- COMPETENCIA PROPIA Y COMPETENCIA DELEGADA: Las primeras se determinan por ley, mientras que las delegadas se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo a la debida coordinación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
- TRASLADO DE COMPETENCIAS (Modalidades): Transferencia, delegación y encomienda de gestión.
- TRANSFERENCIA: Es un tipo de traslado competencial de una administración a otra; se hace necesariamente por ley. Cuando se produce una transferencia competencial, se produce un traslado de la titularidad y del ejercicio.
- DELEGACIÓN INTERSUBJETIVA: Lo característico es que es un traslado del ejercicio de una competencia, pero no de su titularidad. Es un traslado meramente funcional. Por ejemplo, el artículo 150.2 de la Constitución Española (CE) dice que el Estado podrá transferir o delegar ciertas competencias a las Comunidades Autónomas (CCAA), y en el ámbito local se encuentra en el art. 27 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL).
- DELEGACIÓN ORGÁNICA (art. 9 LRJSP): Es el traslado del ejercicio de la competencia de un órgano a otro de una misma organización o de un cargo a otro dentro de un mismo órgano. El que recibe la competencia actúa en nombre de la persona que se la delega. Es decir, lo que dicta este es dictado como si lo hiciera el delegante. Un ejemplo: lo que dicta el Secretario de Estado es como si lo hubiera dictado un Ministro. La delegación ha de publicarse en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
- DELEGACIONES PROHIBIDAS (art. 9.2 LRJSP): Asuntos referidos a la Jefatura del Estado, Cortes Generales, Presidencias de Gobierno y Asambleas Legislativas de las CCAA.
- DELEGACIÓN DE FIRMA (art. 12 LRJSP): Se cede a otro órgano solo la facultad de firmar actos y resoluciones del superior, el cual es el autor. No es necesaria la publicación de esta delegación. No es una delegación como tal, ya que alguien ha tomado la decisión, pero es otra la que la pone por escrito (ej. firma de becas).
- ENCOMIENDA DE GESTIÓN (art. 11 LRJSP): Es la única forma de traslado competencial que, aunque tiene su regulación general en la LRJSP, no implica ni traslado de la titularidad ni de la competencia, sino que simplemente se traslada la simple gestión material de la competencia. Los encomendados actúan por cuenta ajena. Por ejemplo, una Administración Pública tiene laboratorios especializados en una materia y el Estado es titular de una competencia para la que se necesita servirse de los laboratorios. El Estado firma un convenio de encomienda de gestión.
- AVOCACIÓN (art. 10 LRJSP): Es la facultad que tiene un superior para resolver, en un caso o casos concretos, asuntos que a él no le corresponderían. En los supuestos de delegación en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
- COLABORACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES (art. 141 LRJSP): Es un principio de las relaciones interadministrativas y es entendido como el deber de actuar con el resto de las administraciones para el logro de fines comunes. Existen diversas técnicas de colaboración que son la asistencia, el auxilio y el traslado de información. Por ejemplo, cuando la Policía Nacional quiere tener información sobre un inmigrante ilegal, la obtendrá en los Ayuntamientos, que la obtienen del padrón.
- COOPERACIÓN (art. 143 LRJSP): Es la relación entre dos Administraciones Públicas (AAPP) para el ejercicio de competencias concurrentes. Es decir, cuando las competencias de dos administraciones se proyectan sobre una misma realidad, estas tienen que cooperar para el ejercicio y así evitar conflictos. Las formas de cooperación son mediante organismos mixtos (cada administración puede ejercer su competencia de una manera acordada con las demás) o convenios (art. 47 LRJSP), el cual es un contrato; el acuerdo es voluntario, pero es de cumplimiento obligatorio y en caso de incumplir cabe recurso contencioso-administrativo. Por ejemplo, un convenio entre la UAM y la Comunidad de Madrid.
- DESCONCENTRACIÓN (art. 8.2 LRJSP): Traslado de competencia entre órganos; consiste en atribuir mayores competencias a los órganos inferiores y periféricos de una administración. Se trata de un traslado de titularidad del ejercicio de la competencia a otro órgano inferior. Quien recibe esa competencia posee todo el poder del propio ejercicio de esta. Esto es importante a efectos de la vía administrativa, ya que si, por ejemplo, un Secretario está ejerciendo una competencia por desconcentración, él no agota la vía porque quien está llevando a cabo la resolución tiene un poder superior que es el Ministro.
- COORDINACIÓN (art. 140 LRJSP): Forma de relación entre AAPP; se refiere a la posición de superioridad de una Administración Pública frente a otra. Se habla de este tipo de relación porque no hay coordinación de igualdad entre las AAPP, sino que hay, en última instancia, una que manda sobre otra.
- SUSTITUCIÓN COMO FORMA DE ALTERACIÓN DEL EJERCICIO COMPETENCIAL.
Aspectos Formales del Derecho Administrativo
- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN: Los funcionarios tienen derecho a la progresión en la carrera profesional y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas de evaluación.
- PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: Tiene un ámbito más amplio en comparación con el principio de legalidad, puesto que en este segundo la Administración se fundamenta en una ley. El principio de juridicidad explica que todo ejercicio de poder público que tenga la Administración no solo está vinculado con las propias leyes de la Administración, sino con cualquier otra norma infra o supralegal.
- DERECHOS FUNDAMENTALES (DDFF) Y LÍMITES A LA HUIDA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Existen una serie de límites constitucionales. La garantía de los DDFF, principios constitucionales y Derecho comunitario debe quedar siempre asegurada cuando hay intereses públicos de por medio. Se impone el respeto a los DDFF y principios constitucionales y Derecho comunitario siempre, incluso cuando la Administración actúe en relaciones de Derecho Privado. Los DDFF se protegen con independencia de la forma organizativa adoptada por esta. Existen límites legales a la privatización de esta, como por ejemplo: las sociedades mercantiles creadas por la Administración Pública no pueden disponer de facultades que impliquen el ejercicio de la autoridad pública; las fundaciones no pueden ejercer potestades públicas, ya que estas actividades están reservadas a funcionarios y no pueden ser realizadas por empleados públicos tampoco.
- CUESTIÓN DE ILEGALIDAD: Procedimiento especial por el que un órgano judicial que ha dictado sentencia declarando la nulidad de un acto administrativo, fundando la invalidez en una disposición general, solicita al tribunal competente para conocer del recurso directo contra esa norma que se declare la conformidad o no a derecho de esa disposición general.
- RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Procedimiento judicial interpuesto frente a una disposición de carácter general o frente a un acto llevado a cabo por cualquier organismo de la Administración que sea promulgado con el objetivo de poner fin a la vía administrativa.
- RECURSO DE ALZADA.
- INSTRUCCIÓN O CIRCULAR (art. 6 LRJSP): Se trata de reglas de contenido general que los titulares de los órganos administrativos pueden dirigir a sus inferiores jerárquicos para ordenar su actuación; es decir, son directrices para guiar el funcionamiento interno de los servicios. Tienen una eficacia ad intra, aunque de manera indirecta puedan afectar a las relaciones de la Administración con los particulares. Aun así, existen circulares que tienen eficacia ad extra, como pueden ser las circulares del Banco de España dirigidas a entidades financieras. En esta situación nos encontramos ante reglamentos, ya que vinculan a los órganos administrativos y empleados públicos, y a los ciudadanos que se relacionan con ellos. Ante esta situación, lo importante es el contenido de estos instrumentos y no cómo se les denomina.
- DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA: Son el conjunto de normas escritas dictadas por la Administración con rango inferior a la ley. De forma habitual las denominamos reglamentos.
- REGLAMENTO INDEPENDIENTE: Se dicta al margen de la ley para regular materias que no son abordadas por ninguna norma legal. Es admitido en nuestro ordenamiento en aquellas materias en las que no existe reserva de ley. Por sí mismo no puede modificar las leyes preexistentes.
- REGLAMENTO DE NECESIDAD: Norma dictada por la Administración de carácter temporal y alcance transitorio frente a situaciones de riesgo graves. Tienen un carácter temporal y carecen de eficacia derogatoria de las normas ordinariamente aplicables, solo suspenden su aplicación. Los pueden emitir los titulares de potestad reglamentaria.
- REGLAMENTO EJECUTIVO: Su función es desarrollar, complementar y establecer las disposiciones necesarias para la ejecución de leyes. Es todo aquel al que una ley se remite expresamente para completar sus mandatos.
- RESERVA DE LEY: Aquellas materias que el legislador está obligado constitucionalmente a regular por ley. El titular de la potestad reglamentaria tiene, en principio, toda intervención normativa vedada, salvo que el propio legislador le autorice para ello.
- REGLAMENTO INDEPENDIENTE (Características Adicionales): No regula una materia ya regulada por la ley. No puede regular aquello que constitucionalmente posea reserva de ley; en esos casos se trataría de una ley con su reglamento de ejecución.
- DECISIÓN REGLADA: Son aquellas en las que la actividad de la Administración se encuentra establecida en la ley, a diferencia de las discrecionales, que implican una facultad de opción entre dos o más soluciones igualmente válidas según la ley.
- DIFERENCIA GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN:
- DIFERENCIA DECISIÓN POLÍTICA Y DISCRECIONAL.
- POTESTAD ADMINISTRATIVA: Poderes que solo tiene el Estado. Nadie tiene el poder de mandar o castigar a otro salvo el Estado. En el sector público son los organismos públicos los que poseen este poder, pero en el ámbito privado nadie tiene más poder sobre otro.
- DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA: Márgenes de apreciación y decisión de la Administración en aquellos supuestos en que no todos los elementos de la potestad administrativa vienen concretados por la norma que la atribuye, pudiendo optar entre varias soluciones.
- DISCRECIONALIDAD TÉCNICA: Manifestación de la discrecionalidad administrativa en la que se incrementa la libertad de apreciación que tiene el órgano administrativo competente para adoptar una determinada resolución por basarse esta en criterios o fundamentos de carácter técnico.
- DIFERENCIA ENTRE DECRETO Y REGLAMENTO: Es una diferencia muy simple: mientras que el decreto es una norma con rango de ley (Decreto Ley o Decreto Legislativo) o una forma de acto del Gobierno (Real Decreto), el reglamento es una norma de rango inferior a la ley que la desarrolla o complementa.
- PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS: La Constitución Española (CE) ordena a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En todo aquello que atañe a la Administración, se traduce en el reconocimiento a favor de los ciudadanos y de las entidades sociales en que se organizan, el derecho a intervenir en la adopción de las decisiones administrativas que afecten a sus intereses. Esta participación se da antes de la elaboración del proyecto (se publica en la web del ministerio para que todos aquellos que se puedan ver afectados den su opinión de cómo se puede regular) y después de la elaboración del proyecto también cabe que se pida a las entidades afectadas que den su opinión, ya no de una manera general, sino específicamente cómo les afecta.
- DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS: El Consejo de Estado es el máximo órgano consultivo que actúa con autonomía y con garantía de objetividad e independencia. Es importante distinguir la función consultiva de la jurisdiccional. El dictamen del Consejo de Estado ha sido considerado tradicionalmente como un trámite muy relevante; además de analizar en su conjunto la norma reglamentaria con carácter preventivo, se viene a poner de relieve cualquier vicio en que pueda incurrir la misma. No es necesario para los reglamentos de organización ni para los que desarrollan reglamentos ejecutivos, pero sí para aquellos reglamentos que desarrollen una ley directamente.
- PRINCIPIO DE MÉRITO Y CAPACIDAD: Exigencia general de seleccionar a los empleados públicos.
- DESLEGALIZACIÓN: Existen varios ejemplos de deslegalización. Puede ser cuando una ley autoriza a un reglamento a regular una materia que con anterioridad se regulaba por ley, cuando una ley declara que otra ley anterior pasa a tener rango de reglamento o, por último, cuando una ley declara que otra ley anterior siga con rango de ley hasta que un reglamento posterior la derogue (esto último sería más una remisión normativa que deslegalización pura).
- RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN.
- LEY SECTORIAL.
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas
- PERSONAL DIRECTIVO (art. 13 Estatuto Básico del Empleado Público – EBEP): En España existen a una muy pequeña escala. Es un tipo de personal muy cualificado que dirige profesionalmente un órgano de la Administración; no se trata de un funcionario corriente, pero tampoco es un cargo de confianza política.
- PERSONAL EVENTUAL (art. 12 EBEP): Son el personal de confianza, personas que rodean a cargos políticos para asesorarles en términos de confianza política, que cesan en el momento de cese del cargo.
- FUNCIONARIO INTERINO (art. 10 EBEP): Son aquellos que ocupan un puesto de funcionario, pero que no lo son porque no han superado las pruebas para ello. De tal manera que, cuando un puesto de funcionario queda vacante, debe cubrirse temporalmente por el principio de necesidad y urgencia; responden a este tipo de empleados. Se encuentran en una bolsa de trabajo y su selección depende de los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Van acumulando puntos y se va llamando en función de eso. Se les aplica el régimen de funcionarios de carrera con excepciones a la permanencia.
- FUNCIONARIO DE CARRERA (art. 9 EBEP): Se obtiene mediante selección objetiva basada en los principios de mérito y capacidad. Para los que superan esta fase, se produce un nombramiento que hace que la Administración Pública te reconozca como idóneo y te incorporas a ella. Existe una relación estatutaria, lo que significa que el funcionario forma parte de la Administración y acepta directamente el EBEP.
- TIPOS DE EMPLEADOS LABORALES (art. 7 EBEP): Se rigen por las normas comunes del EBEP; en defecto, se aplica el Estatuto de los Trabajadores, que se remite en determinadas materias a convenios. En la Administración hay convenios colectivos específicos con regulación específica. Pueden ser fijos, temporales e indefinidos.
Cargos y Estructura Orgánica
- POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO (Ley del Gobierno):
- PRESIDENTE: Crea, modifica y suprime, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado.
- CONSEJO DE MINISTROS: Órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de leyes, previo dictamen del Consejo de Estado.
- MINISTRO: Titulares de sus departamentos, tienen la competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación y les corresponde ejercer la potestad reglamentaria de las materias propias de su departamento.
- DELEGACIÓN DEL GOBIERNO (arts. 69-79 LRJSP y Real Decreto correspondiente): Representación de la AGE fuera de Madrid. Delegación del Estado en cada Comunidad Autónoma. Sería la AGE ubicada en cada una de las CCAA. Tiene el rango de Subsecretario. Nombrado por Real Decreto (RD) a través del Consejo de Ministros (CM) y su función es dirigir el conjunto de la Delegación del Gobierno.
- SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO: Presente en cada provincia. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, pueden coexistir las figuras de Delegado y Subdelegado del Gobierno para la distribución de funciones.
- RELACIÓN CON LA DELEGACIÓN.
- RELACIÓN CON LOS MINISTROS: Son varios los ministerios en Madrid que tienen proyección sobre su actividad en las CCAA y provincias. Estas distintas políticas son servicios administrativos que pueden estar integrados o no en la Delegación. Por ejemplo, la actividad en materia de costas y puertos son actividades conectadas con los ministerios, pero su posición institucional es formar parte de la Delegación; no integrados serían, por ejemplo, las oficinas de empleo que, aunque están en distintos territorios, dependen directamente del Ministerio de Empleo.
- DIRECCIÓN INSULAR (art. 70 LRJSP): Son delegados de gobierno, pero en cada isla (en los archipiélagos balear y canario). Son piezas de la Delegación del Gobierno. Los directores dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la CCAA o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la LRJSP a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Se eligen entre funcionarios del grupo A1 por el Delegado del Gobierno y ejercen funciones como la coordinación de la AGE en el territorio o la relación con el gobierno autonómico.
- SECRETARÍA GENERAL (art. 64 LRJSP): Se encuentran por debajo de los Secretarios de Estado, pero por encima de los Directores Generales. Pueden existir o no. Cuando se prevea la existencia de estos, se deberá determinar las competencias que le corresponden sobre un sector de actividad administrativa determinado. Serán nombrados por RD del CM y habrán de ser personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
- SECRETARÍA DE ESTADO: El número dependerá de cada ministerio; es de libre elección. Dirigen y coordinan las Secretarías y las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia y responden ante el Ministro. Son los órganos superiores de la AGE y directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno. Si están adscritos a la Presidencia, actúan bajo la dirección del Presidente. Son nombrados por RD del CM.
- SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA (art. 65 LRJSP): Tienen las competencias sobre los servicios comunes que les atribuye el RD de estructura del departamento y, en todo caso, son competencias relativas a la producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Tienen la categoría de Director General. Serán nombrados y separados por Real Decreto del CM.
- DIRECCIÓN GENERAL (art. 66 LRJSP): Órganos que se dedican a una función específica. Los Directores Generales (DG) son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Sus funciones son proponer los proyectos para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, ejercer las competencias atribuidas, impulsar y supervisar las actividades que forman parte de su gestión ordinaria y velar por el buen funcionamiento de órganos y unidades dependientes.
- SUBDIRECCIÓN GENERAL (art. 67 LRJSP): Aquí se produce el salto entre lo político y lo administrativo, porque estas subdirecciones ya no las nombran los Ministros. Esta es la parte administrativa porque los trabajadores son funcionarios. Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del DG, de la ejecución de aquellas tareas que le sean asignadas, así como de la gestión de los asuntos de su competencia.
Organización Territorial y Autonomía Local
- DIPUTACIÓN: El ordenamiento jurídico garantiza la autonomía de las provincias en la gestión de sus intereses; por eso, el gobierno y la administración de las provincias están encomendados a Diputaciones. Se trata de una institución provincial de la cual están exceptuadas el País Vasco, Canarias (con sus Cabildos y Consejos Insulares), Cataluña (con un régimen especial) y las CCAA uniprovinciales. Se compone de diputados que son elegidos indirectamente en las elecciones municipales, los cuales eligen al presidente de la Diputación.
- PRESIDENTE.
- PLENO (art. 33 Ley de Bases del Régimen Local – LBRL): Compuesto por los representantes de los municipios elegidos de una manera indirecta y por el presidente.
- JUNTA DE GOBIERNO (art. 35 LBRL): Está integrada por el Presidente y un número determinado de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos. Es nombrada libremente por el Presidente.
- COMPETENCIA PROVINCIAL: La provincia suple a los municipios, ya que tiene una economía a escala mayor comparada con el municipio. Debido a esto, tiene las competencias de cooperación y asistencia para así garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal.
- MUNICIPIO (art. 1 LBRL): Es la entidad básica de la organización territorial del Estado; tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Cada municipio pertenece a una sola provincia.
- MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS: Asociación de municipios para la prestación de servicios en común. Se produce con el objetivo de prestar el mejor servicio a la ciudadanía, teniendo en cuenta las dificultades que pueden tener para esta prestación ciertas administraciones por ser pequeñas. Lo que se hace es agrupar ayuntamientos para la prestación de estos servicios.
- MUNICIPIO DE GRAN POBLACIÓN: Tienen que ser más de 250.000 habitantes o capital de provincia con más de 175.000 habitantes, entre otros supuestos. El alcalde dirige la Junta de Gobierno Local, que es la que toma las acciones ejecutivas.
- MUNICIPIO DE RÉGIMEN COMÚN: El Pleno hace lo propio de un parlamento y también actividades propias de gobierno o administración. Se distribuye el poder entre el Pleno y el Alcalde, ya que la Junta de Gobierno Local SOLO realiza las delegaciones derivadas del Pleno y del Alcalde.
- ¿QUIÉN ELIGE AL ALCALDE?: El alcalde dirige la administración municipal, preside y representa al ayuntamiento. Es elegido entre los concejales por mayoría absoluta, los cuales son a su vez elegidos por los vecinos.
- ISLA COMO ENTIDAD LOCAL.
- COMPETENCIA MUNICIPAL:
- DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DENTRO DEL AYUNTAMIENTO.
- PLENO MUNICIPAL EN MUNICIPIO DE GRAN POBLACIÓN: Está formado por el Alcalde y los Concejales y es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. Es convocado y presidido por el Alcalde; este podrá delegar cuando lo estime oportuno la presidencia del Pleno en uno de los Concejales. Tiene su propio reglamento, de naturaleza orgánica.
- SERVICIO MUNICIPAL OBLIGATORIO: Se impone a los propios municipios que obligatoriamente se ejerzan competencias en determinadas materias, estableciendo, si fuera preciso, los servicios públicos necesarios para una adecuada calidad de vida.
- ORDENANZA MUNICIPAL: Pueden ser denominados también bandos (aunque los bandos suelen ser actos de aplicación de ordenanzas o comunicaciones). Son competencia del Pleno para su aprobación y pueden tener tanto un contenido normativo como regular aspectos organizativos. No tiene una relación jerárquica directa con respecto a la legislación de CCAA o del Estado, pues estas responden al ejercicio de potestades autónomas y las ejercen en el ámbito de su competencia. Pero estos reglamentos locales están subordinados a las leyes, y cuando una ley vulnera la autonomía local, esta puede ser declarada nula. La relación, por tanto, es de competencia, pues se debe respetar lo dispuesto en cada reglamento; pero dentro del marco de competencias del Estado se pueden regular actividades de administraciones locales. Las ordenanzas tienen una vinculación negativa a la ley (no pueden contradecirla).
- AUTONOMÍA LOCAL (art. 137 CE): Se trata de una garantía constitucional que se le otorga a cada una de las instituciones locales, pero no se les dan competencias específicas; no dice cuáles son sus ámbitos de poder ni cómo se financian. Todas las entidades en las que se organiza el Estado gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses; tendrán un ámbito de poder propio. Las leyes del Estado y de las CCAA especificarán cuáles son las competencias. Sus potestades se encuentran en el art. 4 LBRL y se encuentran, por ejemplo, las potestades tributarias, de autoorganización o de programación, entre otras. En el art. 11 de la Carta Europea de la Autonomía Local, se establece que las entidades locales deben de disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local. Las entidades locales pueden defender su autonomía frente a las disposiciones reglamentarias y actos de otras administraciones.